INFORME SOBRE NUEVA JURISPRUDENCIA SOBRE LA L.R.T.

Por Horacio Schick

I.- SENTENCIA DE LA CAMARA DEL TRABAJO QUE CONDENA A LAS A.R.T. Y QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 39 DE LA L.R.T.

Autos: Bogado Espínola Silvino c/Puríssimus S.A. s/Acción Civil, CNAT, Sala II, 12 de Febrero 2.001. Sentencia 88.986.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo integrada por las Dras. Laura Rodríguez, Graciela González y el Dr. Jorge Bermúdez, condenó a la empresa PURISSIMUS S.A. y a la ART LIBERTY en forma solidaria a abonar al trabajador Silvino Bogado Espinola, una indemnización fundada en el derecho civil, por el accidente laboral que sufriera.-

Se trataba de un operario de mantenimiento mecánico, de 63 años de edad con una antigüedad en el cargo de 10 años y una remuneración de $1.040.- mensuales, que obligado a realizar tareas de esfuerzo manual, sufrió una hernia inguinal que los perito judiciales le determinaron un déficit de incapacidad equivalente al 12% de la total obrera. Fue operado de la hernia y pocos días después de obtener el alta médica, como ocurre frecuentemente, fue despedido de su empleo.-

Tanto la Jueza de primera instancia como los Magistrados de la cámara del Trabajo, determinaron la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del trabajo que veda al trabajador la posibilidad de recurrir ante la justicia para reclamar una reparación integral por cuanto resulta discriminatoria, vulnera el principio constitucional que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero (art. 19 de la C.N.) y lesiona el art. 17 de la CN por cuanto la indemnización que pretende vedarse es parte del derecho de propiedad del damnificado.-

Esta sentencia se suma a las centenares dictadas a lo largo de todo el país que vienen declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

Pero lo novedoso en este caso es que se trata del primer precedente emanado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en que también se condena a la ART por considerarla responsable por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que la L.R.T. pone en cabeza de las Aseguradora especialmente en la prevención de accidentes y en la capacitación del personal con ese objetivo, y por no controlar el cumplimiento de los planes de mejoramiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo.-

En tal sentido la Cámara resolvió que "los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la LRT constituyen una conducta culposa encuadrable en los términos del art. 512 del Código Civil, es decir una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores".-

Si bien la condena cuantitativamente no es significativa, ya que ascendió a la suma de $3.200.- debido a la edad del trabajador próximo a jubilarse, el precedente tiene trascendencia por el respeto institucional del tribunal del que emana, y va a traer honda preocupación en el mercado asegurador que todavía esta festejando el aumento de tarifas conseguido con el decreto de necesidad y urgencia suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional el último día hábil del año 2.000-

II.- SE CONDENA A REPARAR ENFERMEDADES NO INCLUIDAS EN EL LISTADO CERRADO DE LA LRT

2.1. C.N.A.T Sala X, Sentencia Nro. 9231 del 26 de febrero de 2001

Causa Fernández Ipolito c/ Tecnycon S.A. y Otro S/Accidente Acción Civil.

El accionante era un trabajador de la industria de la construcción que se desempeñaba como ayudante de montaje y desmontaje, en el horario de 7 a 19, percibiendo una remuneración de mil pesos mensuales.

Sus labores consistían en transportar manualmente hierros y chapas que por su gran peso realizaba en equipo, lo que fue generando un cuadro lumbálgico progresivo, hasta que en setiembre de 1998, al estar armando una cabreada quedo inmovilizado al levantar un hierro.

Los peritos médicos intervinientes determinaron que el trabajador Fernández padecía lumbalgia crónica y hernia fiscal en su columna, no incluida como contingencia resarcible conforme la limitada descripción del articulo 6to. de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Los Jueces de la Sala X del Trabajo Dres: Julio Simón, Gregorio Corach y Héctor Scotti, entendieron que estas enfermedades aunque no están contempladas en el listado cerrado de la LRT, - pero como guardan relación con las tareas cumplidas para la empleadora deben ser reparadas por fuera del sistema de la ley 24.557, es decir a través del derecho civil.

De no ser así se produciría una verdadera autorización a los empleadores para dañar, en abierta violación al artículo 19 de la C. N., que prohibe a todos los hombres dañar al otro.-

Los jueces condenaron a la empleadora a, atento el grado de incapacidad del trabajador del 18% de la t.o., abonarle a éste una indemnización de $ 67.200.-

Es ponderable la actitud de los jueces que con su fallo están reparando la extrema iniquidad del legislador de 1995 que para cerrarán los números para el negocio asegurador, estableció un numerus clausus de enfermedades indemnizables, (quedando afuera la mitad de las anteriormente amparadas por las leyes y la jurisprudencia).

Por nuestra parte hemos dicho con anterioridad que la LRT llegó al absurdo que solo es enfermedad aquello que el Poder ejecutivo Nacional dice que lo es, y es en función del criterio, economicista que un año puede decirse que el saturnismo es enfermedad y otro que no lo es, según surja la ecuación financiera del mercado asegurador.

No opera en estos casos la limitación del art. 39 LRT. en el sentido de que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil toda vez que si no hay prestaciones, no hay eximición alguna de la responsabilidad civil.

El irracional retroceso legal del art. 6to. de la L.R.T., trajo como consecuencia, la recurrencia de los dañados al moderno derecho de daños que admite que el progreso técnico, viene acompañado de daños que difícilmente puedan ser previstos o evitados. La doctrina moderna determina que ese daño no sea soportado por quien los sufrió, sino que se tiende a sistemas racionales de indemnización que resguardan al individuo de las acciones de los dañantes.

El empleador, pone en marcha determinada estructura organizativa predispuesta para la producción de bienes y servicios que en su gran mayoría contienen específicas situaciones de peligro para los terceros y en especial para los trabajadores, que con la prestación de la actividad hacen posible la concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador.

La enfermedad del trabajador es un supuesto previsible, para el empleador diligente que cumple con los deberes legales que le son impuestos.

El estado de labilidad o deficiencias congénitas del trabajador pueden ser conocidas por el empleador, a través de los controles médicos periódicos que le impone el art. 29 del Decreto 351/79. A su vez, esta obligación legal se conecta con los deberes de seguridad, diligencia, iniciativa, supervisión y conocimiento que la LCT pone en cabeza del principal, encaminados al cumplimiento de las disposiciones laborales y de la seguridad social (Conforme Arts. 62, 63, y 79 LCT).

La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto se refiere a los exámenes médicos periódicos y a las condiciones de labor, constituyen una conducta culposa en los términos del art. 512 del Código Civil. Se trata de la omisión de aquellas diligencias tendientes a prevenir cualquier daño, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y el beneficio obtenido con el trabajo del dependiente.

Se trata de la especificación de la obligación genérica, establecida en el art. 902 del Código Civil, que prevé una exigencia de mayor previsibilidad en función de lo que era cognoscible por el agente y de la que deriva una mayor responsabilidad a su respecto.

Es decir que por un acto reprochable de índole subjetiva y luego de pasar por los filtros impuestos por los presupuestos de responsabilidad del Código Civil, existe una expectativa resarcitoria que no otorga la L.R.T. La falta de previsión y negligencia en el cuidado de las condiciones de trabajo del trabajador ha producido un daño en la salud de la víctima, infringiendo el deber genérico de "neminem non laedere" que rige con independencia de cualquier estipulación al respecto, por la mera convivencia social.

Así en esta el Dr. Simón señaló en voto, al que adhirieron sus colegas de Sala, que: "... no nos encontramos ante un caso en que se deban otorgar las prestaciones de la Ley de Riesgos, ya que el siniestro y sus consecuencias no se encuentran incluidos en la misma. Por tanto a mi criterio el art. 39 de ese ordenamiento normativo no es de aplicación en la especie y, consecuentemente, mal puede declararse su inconstitucionalidad. Es más, entiendo que una declaración de ese tipo configuraría, en razón de lo que vengo diciendo, una declaración abstracta que, como tal, está vedada a los magistrados. En el caso, la afección por la cual se reclama reparación no está incluida en el listado que prevé el Laudo 156/96, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones que la propia Ley de Riesgos del Trabajo establece, esto es que la eximición de responsabilidad civil del empleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus derechohabientes reciban las prestaciones del sistema (conf. Art. 39 LRT)...Como ha señalado Juan C. Martorana fácil es interpretar la norma a contrario sensu en el sentido que "si no hay prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna". Las enfermedades laborales no enlistadas en el Laudo 156/96 no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la L.R.T. (art. 39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del art. 6. Esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la LRT y al ordenamiento jurídico general (interpretación sistemática), cumple con el requisito de coherencia que exige la C.S.J.N. (principio de congruencia) satisface el derecho de propiedad del trabajador plasmado en el alterum non laedere, respecta la garantía de igualdad ante la ley y evita el uso del remedio extremo de tachar por inconstitucionalidad una ley formal. Por supuesto que, además, es la solución más equitativa y que mejor se ajusta al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo...Ahora bien del hecho de que el siniestro no este contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo debe concluirse que sus consecuencias no son reparables?. Estimo que la respuesta negativa se impone, máxime cuando existe una norma aplicable a todos los ciudadanos del país, cuya aplicación en este caso no se encuentra vedada por una disposición especial, que alcanzaría la hipótesis que nos ocupa cual es el art. 1113 del Código Civil. Rige a mi juicio en la especie la regla general que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado (art. 1113 del Código Civil) o, en su caso de la culpa o negligencia de aquél que dio origen con su conducta al evento dañoso (art. 1109 del Código Civil). En el caso y en función de lo que vengo sosteniendo sería de aplicación en la especie la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en el fallo dictado en los autos "Pérez, Martín Y. C/Maprico SAICIF" conforme la cual "en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa", por lo que, siendo tal doctrina de aplicación obligatoria para el Tribunal (art. 303 del CPCC) no cabe sino inclinarse por la aplicación del art. 1113 antes citado".

Por nuestra parte agregamos que, en sentido similar, existió pronunciamiento en la causa Rodríguez Mario Daniel c/ Manuel Barrado S.A.IC. la Excma. Sala V. de trabajo la Ciudad de Córdoba, sentencia. Nro. 94 del 01.06.1999, folio 996, se estableció que la existencia de alguna afección no incluida en el listado de enfermedades de la L.R.T., "no significa que no corresponda la aplicación de norma laboral aplicar alguna, sino restablecer la competitividad del ordenamiento jurídico. Si ello es así, ante el hecho genérico del daño causado a la persona del trabajador, con motivo y en ocasión de las tareas que cumplía para el empleador, la responsabilidad que nace en su cabeza, es la que atribuye el Código Civil a los daños causados por incumplimiento (Arts. 551 y 1109 C.C.). También sostienen los Jueces en esta causa que "..el sistema legal argentino se asienta sobre la operatividad de la regla imperativa de no dañar a otro "alterum non laedere" el cual está vinculado a la idea de reparación y tiene raíz constitucional. su reglamentación no lo arraiga a un sistema legal del sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica".

Similar pronunciamiento en autos Arrieta, Hugo Zenón c/ Manuel Barrado S.A. la Sala Décima del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, Sentencia del 30.04.99 sentenció que: "Resulta irrazonable sostener que las enfermedades no contenidas en la lista no puedan ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucional la negación al derecho de obtener reparación de un daño que es imputable a una persona, por el hecho de que la misma esté vinculada por una relación de dependencia. El sistema previsto en la ley 24.557, rige exclusivamente para aquellas enfermedades derivadas del trabajo que figuran en la nómina o listado de enfermedades a que hace referencia el artículo 6, lo que no significa que aquellas enfermedades con nexo causal en el trabajo no contempladas en dicha ley (en la lista), no tengan la posibilidad de resarcimiento alguno por otra vía legal, es más, el apartado 3 del artículo 6to. no contempla esas hipótesis. No resultaría de aplicación la L.R.T. pues estamos ante enfermedades no incluidas en el listado de la misma, es decir, que las enfermedades por las que se reclama reparación del daño son extrasistémicas."

En este caso los Señores Jueces sostuvieron: "Que sentido tiene la subsistencia de la ley de Higiene y seguridad si el incumplimiento de la misma no traería aparejado consecuencia alguna, ni administrativa ni por la moratoria impuesta por los planes de mejoramiento, ni resarcitoria especial ya que la enfermedad no contemplada en el listado no tendría reparación. "

2.2. C.N.A.T SALA VI. Autos "Fernández, José Ernesto c/Decker S.A. S/Accidente Acción Civil" 26 de marzo de 2.001.

En este importante pronunciamiento con primer voto del Dr. Capón Filas y adhesión del Dr. Fernández Madrid se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 39 y 49 adicional 1ro de la LRT en relación a una afección auditiva por trauma acústico y se condenó en base al derecho común por una afección (varices) no contemplada en el listado emergente del artículo 6to. de la L.R.T..-

El actor era un operario especializado múltiple de la industria metalúrgica, que trabajó durante dieciocho años en un fabrica de aberturas, a la que ingresó luego de aprobar el examen preocupacional.

En primer lugar se le constató una incapacidad ótica y un ambiente de trabajo de alto nivel sonoro , superior a los 70 db indicados por la Organización Mundial de la Salud como riesgoso y porque no hubo cumplimiento empleador de las obligaciones legales en materia de seguridad e higiene del trabajo.

En relación a esta afección el Juez preopinante, declaró la inconstitucionalidad del articulo 39 de la LRT solicitada en la demanda, manifestando, entre otras consideraciones, que "salvo caso accidentes in itínere, caso fortuito o fuerza mayor o culpa excluyente de la víctima el Código civil ofrece mayor protección que la Ley 24.557, constituyendo ésta para la inmensa mayoría de los siniestros laborales, una discriminación negativa"

En segundo término se constató que el trabajador reclamante sufría várices bilaterales ordenando su reparación a pesar no encontrarse enumerada en el listado de la LRT. se ha remitido el juez preopinante a los deberes emergentes de la LCT y a la aplicación supletoria del Derecho civil, que rigen como sistema reparatorio, ya que la lectura del articulo 6to. de la LRT no agota el derecho.

Dijo el Dr. Capón Filas: "La ciencia médica desde antaño ha destacado la influencia de las tareas que exigieran la posición estática, concluyendo que mientras que la deambulación favorece el retorno venoso, la escasa o nula deambulación favorece la aparición o agravamiento de procesos varicosos; numerosos pronunciamientos judiciales han admitido esta relación responsabilizando a los empleadores por las consecuencias dañosas del padecimiento. Es así que empleado la debida atención y conocimiento (art. 904 del Código Civil) y comportándose como buen empleador (art. 63 RCT) debió prever las consecuencias dañosas del proceso de trabajo que el trabajo que el actor debía realizar. Así el empleador omitió el cabal cumplimiento de las obligaciones respecto de la higiene y seguridad en el trabajo, en especial, los arts. 28 a 30 que obligan a detectar los posibles problemas de salud a raíz de las operaciones industriales con el fin de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores (art. 8 de la ley 19587). El incumplimiento de su deber de resguardar la integridad de sus trabajadores conlleva su responsabilidad civil (arts. 902, 904, 520 y 522 del Código Civil).

III.- Más Declaraciones de Inconstitucionalidad de la C.NAT.

Sala X, sent.9236 del 27.2.2001 "Riveros, Ricardo Walter c/Omega A.R.T. y otros s/accidente-acción civil" (Simon- Corach):

Si el trabajador fue destinado a operar una prensa a sólo una semana de su ingreso a la empresa demandada y sin que se le otorgara la capacitación previa necesaria a tal fin, ello hace surgir una doble responsabilidad por parte del empleador; por un lado, una responsabilidad objetiva en función de ser la propietaria de la máquina (cosa riesgosa) y, por otro lado, una responsabilidad subjetiva sustentada en lo dispuesto por el art.1109 del C.Civil, que prevé la culpa empresaria. En el caso (en el que fue planteada la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo) incluso sin recurrirse a la misma, la cuestión debería resolverse en favor del trabajador. Ello nacería del principio protectorio consagrado en el primer párrafo del art.14 bis de la Constitución Nacional, del que deriva el de la "norma más favorable", que plasma el art.9 de la LCT.

Nuestra Constitución Nacional sostiene y afirma el principio protectorio del derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. El derecho del trabajo responde al propósito fundamental de nivelar desigualdades, y el procedimiento lógico para corregirlas es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes. Este principio protectorio no se ve reflejado en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts.1, primera parte y 49) ya que no solo no otorgan mejores derechos al trabajador, por el sólo hecho de serlo, sino que lo tratan discriminatoriamente en forma negativa respecto de los restantes ciudadanos.

La "última ratio" de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 (arts.39 -1º parte- y 49) reside en la violación del principio de igualdad ante la ley, pues dichas disposiciones legales pretenden impedir al trabajador, por el solo hecho de serlo, el acceso a la justicia en procura de la reparación integral en los casos de responsabilidad objetiva o por culpa del empleador. De este modo, si el lesionado hubiera sido un tercero que no hubiese tenido relación de dependencia con la accionada, hubiera podido reclamar por vía de los arts.1109 y 1113 C.Civil.

El art.39 inc.1 de la LRT, discrimina entre los empleadores al excluir de la limitación cuantitativa de responsabilidad sólo a aquéllos que incurran en comportamientos dolosos, quedando de este modo "beneficiados" los que incurran en culpa -aunque fuera grave, pues la ley no distingue al respecto- como a todos aquellos a los que se les impone el deber de reparar en virtud de un factor objetivo de atribución, como lo es el riesgo creado, o la ocasión del trabajo.

Se adjuntan las principales sentencias referidas en este informe.-