A nuestro entender, la reversión de la profunda crisis de la LRT sólo se puede lograr mediante la reforma legislativa del sistema, adecuándolo a los preceptos de la Constitución Nacional y a la Teoría General del Derecho del Daños y el respeto a la racionalidad jurídica, que debe y puede convivir con un legitimo derecho, no abusivo, de ejercer una actividad aseguradora.
Estos recaudos los cubre el dictamen conjunto de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación suscripto por los legisladores de la Alianza y del Justicialismo.
Este dictamen no pudo ser tratado en el recinto de la Cámara de diputados en los tres últimos años y ahora pretende ser sepultado por el dictado del Decreto de necesidad y urgencia Nro. 1278/2000
El decreto mejora los porcentajes de incidencia del ingreso base, conscientes los autores de la regresividad salarial posterior a la sanción de la LRT y la continua transferencia de remuneraciones hacia los eufemísticamente llamados "beneficios sociales", que por tal condición, no están sujetos a cotización en la seguridad social, y no se computan en el ingreso base del artículo 12 de la LRT.
Por lo tanto, el meneado aumento de las prestaciones, esta neutralizado, especialmente en las incapacidades menores al 50% de la T.O. y más aún en los trabajadores que perciben salarios más bajos, que son los que en mayor medida se enferman, lesionan o mueren en los lugares de trabajo por los sistemáticos incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Las circunstancias descriptas han sido aprovechadas por las Aseguradoras para imponer un fuerte aumento en las alícuotas de sus asegurados, que llegó a un enfrentamiento con la UIA.
El marco legal que sostiene esta impunidad y que contraria nuestra Constitución Nacional y la letra y el espíritu de los Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestro país sigue indemne.
Los decretos de necesidad y urgencia, según el art. 99 inc. 3ro. de nuestra Constitución Nacional, tienen un diseño excepcional para no contrariar el principio republicano de división de poderes.
Es decir, las facultades legislativas son exclusivas del Congreso Nacional, salvo circunstancias excepcionales que no se dan en el caso, máxime como cuando el tema se está debatiendo en el órgano legislativo, como ocurría con la reforma legislativa a la LRT.
Recordemos, en esta línea de pensamiento, la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso "Della Blanca Luis E y Otros c/Industria Pescarmona" que el uso de facultades legislativas por parte del poder Ejecutivo se limita a situaciones límites o ante peligros catastróficos, declarando en ese caso la inconstitucionalidad de los decretos 1477/89.
Como señala Germán Bidart Campos: "necesidad es algo más que conveniencia; en este caso, parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega "urgencia", y lo urgente es lo que no puede esperar. Necesario y urgente aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en las circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustitutivo". (Bidart Campos, Germán, "Los decretos de necesidad y urgencia, Diario La Ley, 27 de febrero de 2001, Columna de opinión").
También recordaremos con Bidart Campos que: "la división de poderes prohibe que un órgano asuma "per se" las competencias de otro órgano; que en la estructura de poder, por más que con objetividad prudencial reconozcamos "poderes implícitos", rige el principio de que la incompetencia es la regla y la competencia la excepción; que el poder ejecutivo no goza de prioridad alguna por encima del congreso, ni es árbitro de lo que a su leal saber y entender cree que puede y debe hacer, finalmente, que el ejecutivo tampoco tiene la última palabra para imponer su voluntarismo incontrolable" (Bidart Campos, Diario La Ley, opinión citada).
Asimismo, el Ministro Belluscio en su voto por la mayoría en la causa Risolía de Ocampo, dijo: "que la reforma constitucional de 1994 no ha eliminado el sistema de separación de funciones de gobierno que constituye uno de los contenidos esenciales, forma republicana prevista en el art. 1ro. de la Constitución Nacional... El texto del inciso 3ro. del art. 99 no deja lugar a dudas en cuanto a que el ejercicio de facultades legislativas por parte del PEN se hace bajo condiciones excepcionales y con sujeción a exigencias materiales y formales... Corresponde al Poder judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite el ejercicio de esa atribución excepcional". Agregando, más adelante, el Ministro Belluscio, "que para que el P.E.N. pueda ejercer legítimamente funciones legislativas -en materias no excluidas expresamente por la Constitución Nacional (Art. 99, inciso 3ro. Párrafo 3ro.)- es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la constitución, vale decir que las cámaras del congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en caso bélico o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de legisladores a la capital federal; o) que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el trámite normal de las leyes."
El Congreso no puede ser marginado en su función legisferante nada más que porque al Poder Ejecutivo le parece que determinada medida que él quiere adoptar no encuentra eco legislativo, o que la lentitud de ese eco la desbarata tal o cual política, o que la supuesta responsabilidad de gobernar confiere al arbitraje presidencial la capacidad de sortear la división constitucional de divisiones y de órganos (Bidart Campos, Los decretos de necesidad y urgencia, opinión citada).
En este sentido, no es un dato menor señalar que en Julio de 2.000, ante el anuncio del entonces Secretario de Trabajo en una conferencia de prensa del dictado de este mismo decreto, la Honorable Cámara de Diputados votó un proyecto de declaración elevado por la Comisión de Legislación del Trabajo, repudiando la intencionalidad manifestada por el funcionario cuando se estaba debatiendo el tema en las distintas comisiones de esa misma Cámara legislativa.
En dicha oportunidad, la Cámara de Diputados expresó "su total repudio a cualquier intento por parte del Poder Ejecutivo Nacional de reformar mediante un decreto de necesidad y urgencia la ley 24.557, así como su preocupación por lo que constituiría un atropello a la Constitución Nacional, a las instituciones republicanas y al régimen de división de poderes".
Entre los fundamentos el Poder Ejecutivo reconoce que la LRT trajo aparejada desde su sanción reclamos y "...que buena parte de tales reclamos son legítimos y han tenido acogida en diversos tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales... "
Sin embargo, a renglón seguido efectúa una enumeración sesgada de los aspectos que el P.E.N. considera cuestionada por los jueces y evitando abordar los principales.
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