IX.- SOBREVIVEN LAS INCONSTITUCIONALIDES DE LA LRT.

De tal modo que, a más de cuestionar la forma inconstitucional de modificar la LRT, también podemos afirmar que el gatopardista decreto 1278/2000 mantiene los aspectos inconstitucionales y más cuestionados por la Justicia de la LRT, como:

9.1.El impedimento de las víctimas al acceso al "Juez natural" y la consecuente indefensión de los trabajadores ante las Comisiones Médicas en sustitución de la competencia de los jueces especializados del Trabajo.

9.2.Continúa la atribución de competencia federal a materias que no lo son; la sustracción de la competencia natural a las justicias provinciales para conferírsela a la Justicia federal, la Comisión Médica Central y la Cámara Federal de la Seguridad Social".

En cambio, el dictamen de la Comisión de Legislación del Trabajo en materia procesal dispone eliminar la intervención de la Comisión Médica Central, la Cámara Federal de la Seguridad Social y los Juzgados Federales, y se creen Comisiones Médicas locales exclusivamente dedicadas a riesgos del trabajo, existiendo una por radio de 250 km. Los médicos que las integran serán funcionarios públicos nacionales con incompatibilidad profesional para desempeñarse en una A.R.T. hasta 5 años después de su egreso. Las funciones de las comisiones son exclusivamente médicas y sus dictámenes son vinculantes para las partes si no las impugnan dentro de los treinta días. Las impugnaciones deberán formularse por escrito ante la Comisión médica y elevarse a la Justicia del Trabajo competente en cada jurisdicción que reasume las funciones normales.

9.3.El decreto también mantiene la absurda imposición de pago mediante una renta vitalicia de las incapacidades superiores al 50 por ciento. Ahora se ha intentado paliar el desmedido abuso de la norma -que fuera declarada uniformemente inaplicable por los jueces- con la adición de una asignación adicional al contado de 30.000, 40.000 ó 50.000 pesos, según el grado de incapacidad o la muerte.

También se eliminó lo dispuesto por el art. 19 segundo párrafo LRT, que disponía que la renta periódica cesaba cuando el beneficiario estaba en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. Esta última situación era una de las supinas irracionalidades de la LRT ya que confundiendo el derecho provisional con el de daños, se privaba al acreedor de la mísera renta de la LRT por motivos ajenos al infortunio que lo originó.

Se impone a la víctima una espera, con ajustes ajenos a la pérdida del valor de la moneda y con intereses resarcitorios inferiores al mercado e impuesto autoritariamente por el sistema.

El trabajador es el único dañado en todo nuestro ordenamiento que, ante un daño instantáneo, se le impone una espera en beneficio del deudor. Asimismo, es el único crédito que el trabajador esta obligado a cobrar en renta, sus demás acreencias emergentes de la relación laboral las percibe al contado como cualquier acreedor.

También sobrevive con el decreto la inequitativa extinción de la renta a la muerte del beneficiario. (Artículo 10 decreto)

Esta disposición es abiertamente confiscatoria de un capital propio de la víctima y sus herederos, careciendo de causa legítima el beneficio de la ART o la Compañía de Seguros de Retiro el privar a los herederos de dicha renta a la muerte del beneficiario. Se sigue mimetizando el derecho de daños con el previsional.

9.4. El aumento del tope indemnizatorio es demagógico, ya que con las variables salariales actuales, y excluyéndose las asignaciones remunerativas (art. 12 LRT) ningún trabajador llega a los $180.000.

En cambio, en el dictamen legislativo, se dispuso elevar sustancialmente las prestaciones dinerarias, eliminando el pago obligatorio en renta, siempre es un pago único, con la opción a voluntad del trabajador de cobrar una parte al contado y otra parte mediante renta. Cuando la incapacidad es inferior al 20%: 60 veces el valor mensual del ingreso base por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad. Cuando la incapacidad ronda entre el 20 y el 66% igual que el anterior, pero en ningún caso será inferior a 110.000 o su proporcional, ni superior a 280.000 pesos. En vez del tradicional tope total y parcial, pisos indemnizatorios realmente protectorios y equitativos en el marco tarifado de la LRT. Esto significa que por una incapacidad del 20% de la t.o. la indemnización por ese porcentaje nunca podrá ser inferior a $ 22.000.

En el caso de la gran invalidez se adiciona un pago de seis ampos por mes a efectos de abonar las prestaciones por asistencia de enfermería.

9.5. Sobrevive, luego de la sanción del Decreto, el inconstitucional y discriminatorio impedimento de la víctima laboral para obtener el resarcimiento integral que prevé el derecho civil para todos los habitantes, que pretende ser compensada por las mezquinas indemnizaciones del sistema levemente mejoradas por el decreto, declaradas inconstitucionales por centenares de sentencias judiciales en todo el país.

En el dictamen de diputados, conforme la jurisprudencia, se admite el derecho de la víctima al resarcimiento integral que prevé el derecho común, permitiendo asimismo a los empleadores contratar un seguro adicional privado de responsabilidad civil que cubra el álea de la eventualidad de los reclamos que puedan surgir, acción que tramitará ante la Justicia del Trabajo competente en cada caso. En éste supuesto, la percepción de la reparación tarifada es a cuenta de la que pueda conferir el Juez interviniente. Se supera la postura tradicional, de opción con renuncia; la indemnización tarifada es el piso por encima del cual se obtiene la reparación de los daños no cubiertos por aquella. La tarifación de la indemnización de la L.R.T., encuentra un álea determinado el que es tarifado por el propio sistema, mientras que el álea que garantiza la constitucionalidad del sistema en el resarcimiento integral, también esta previsto, con la posibilidad de la contratación voluntaria de una póliza de responsabilidad civil que lo cubra.

9.6. Continúa el listado cerrado de enfermedades profesionales. Es el Poder Ejecutivo Nacional el que confecciona un listado cerrado y taxativo de enfermedades profesionales, excluyendo otros estados patológicos causados por el trabajo.

La supuesta apertura es una ficción destinada a impedir los actuales reclamos judiciales ante los jueces naturales, pues la apertura del decreto está sujeta a la revisión de los operadores del sistema. (Comisiones Médicas).

El decreto al intentar abrir ficticiamente el listado por este procedimiento espúreo, sin ninguna garantía para el trabajador, violando elementales garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso e igualdad ante la Ley, pretende también sepultar la doctrina y jurisprudencia que se fue consolidando en estos años que reglamentó el "derecho constitucional de no dañar " con relación a la perversa redacción del art. 6to de la LRT.

9.7. El decreto mantiene la exclusión de la totalidad de los herederos de la víctima, solamente se incluyen a sus padres en caso de ser soltero sin descendientes y en defecto de estos sólo a los familiares a cargo del trabajador.

En cambio, el dictamen legislativo dispone ampliar los derechos habientes en los términos del art. 248 de la LCT incluyendo a los herederos instituidos conforme el Código Civil y caso de inexistencia de sucesores del trabajador la indemnización debería ser depositará por el obligado ante el Fondo de Garantía, no como sucede en la actualidad que queda en beneficia a la ART.

9.8. Persiste, luego de la sanción del decreto, la archideclarada por los tribunales inconstitucional mutilación del artículo 75 de la LCT, de modo que el incumplimiento patronal a las normas de Higiene y Seguridad solo da lugar a la misérrima alternativa de las prestaciones de la LRT, en contradicción con lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil.

Por el contrario, la reforma legislativa restablece la original redacción del art. 75 de la LCT.

9.9. Especialmente merecen reproche constitucional el artículo 2do del Decreto, que sustituye la redacción del art. 6to de la LRT, y el artículo 11 del Decreto.

En ambos se establece un procedimiento ante las comisiones medicas para el reconocimiento de lo que se puede considerar como una enfermedad profesional, no incluida en el listado confeccionado por el P.E.N.

Con la confesa finalidad de "desalentar los juicios por fuera de la ley y fundados en el Código Civil" (según Jorge Sappia, ex Secretario de Trabajo, en "Un decreto muy atinado" Clarín 21.01.2001), se establece mediante un procedimiento espúreo la posibilidad de ser considerada "resarcible" aquellas enfermedades que aunque no estuvieran incluidas en el listado "en el caso concreto que la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".

Nuevamente se agita frente a la sociedad el fantasma de la litigiosidad, aunque el mismo implique la conculcación de garantías constitucionales, como el debido proceso de defensa en juicio, y la igualdad ante la ley. Se omiten los numerosos fallos que declararon inconstitucional del procedimiento de la LRT.

Volviendo al análisis del decreto, este delinea para el trabajador o sus derecho habientes un nuevo "desfiladero" por el que deben transitar para efectuar la petición "fundada" ante la Comisión Médica Jurisdiccional "orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos, y actividades con eficacia causal directa respecto a su dolencia"

Se establece una audiencia con presencia del trabajador, el empleador y la ART, producción de pruebas y "peritajes de rigor científico" y "emisión de dictamen jurídico previo".

No puede dejar de considerarse las peculiares características de este procedimiento, que a pesar de ser contencioso, obliga a la víctima a presentarse desamparada ante la A.R.T. y las Comisiones Médicas, creadas por la Ley 24.241 y ampliada su composición por la L.R.T.

Fruto de las críticas que llovieron estos años y de las inconstitucionalidades declaradas por los jueces, los redactores de este nuevo "esperpento" quisieron darle viso de un proceso judicial con el referido dictamen jurídico, que no es emitido por un órgano independiente con estabilidad interna y externa en sus decisiones, es decir un Juez natural, sino un mero abogado dependiente del P.E.N. De modo que todas las criticas ya efectuadas a las comisiones médicas, a las instancias apelatorias ante el juez federal, la Comisión Medica Central y Cámara Federal de la Seguridad Social, son plenamente trasladables a este simulacro de proceso kafquiano, pero sin Tribunal.

Sigue...