VII.- REPARACION EXTRASISTEMICA

Una consecuencia no querida ni prevista por los autores de la L.R.T. es que las enfermedades no contempladas en el listado cerrado, - pero que guardan nexo causal con las tareas cumplidas para las obligadas igualmente serán resarcidas aunque por fuera del sistema de la ley 24.557, a través del derecho común.

Así es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina. De lo contrario, se produciría una verdadera autorización a los empleadores para dañar, en abierta conculcación con el referido artículo 19 de la C. N., interpretación que a todas luces resulta inconcebible.

Las enfermedades no incluidas en el listado o los hechos no incluidos en la categoría de súbitos y violentos del art. 6, no serán resarcidos por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, sólo tiene virtualidad dentro del marco legal de la L.R.T.

En conclusión no ha quedado inhibida la acción civil directa de la víctima o los derechos habientes no incluidos del artículo 18 apartado 2do., para obtener un resarcimiento de acuerdo a las posibilidades del derecho civil, adecuando la responsabilidad y la extensión del resarcimiento conforme al juego de los arts. 901/904 del Código Civil.

Tampoco opera en estos casos la limitación del art. 39 LRT. acerca de que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil. toda vez que si no hay prestaciones, no hay eximición alguna de la responsabilidad civil.

Las causas de las enfermedades del trabajo deben buscarse en el conjunto de las condiciones laborales, teniendo en cuenta que las denominadas como profesionales son sólo una mínima parte de las mismas. El creciente y sostenido cambio de los procesos técnicos y métodos productivos, unidos a la tardía inclusión de los resultados de las investigaciones médicas, psicológicas, sociológicas, ergonométricas, hacen que no exista una clara línea divisoria para separar las enfermedades profesionales de aquellas que no lo son.

Por ello es irracional el retroceso legal del art. 6to. de la L.R.T., lo que a su vez, trajo como consecuencia, la recurrencia de los dañados al moderno derecho de daños que admite que el progreso técnico, viene acompañado de daños que difícilmente puedan ser previstos o evitados. Es decir esta doctrina moderna determina que ese daño no sea soportado por quien los sufrió, sino que se tiende a sistemas racionales de indemnización que resguardan al individuo de las acciones de los dañantes.

Cabe destacar una vez más, que el fundamento de la cobertura de la responsabilidad civil por riesgo de las enfermedades no contempladas en los listados de la LRT, se halla en la justicia conmutativa.

La coacción vital y social, lleva al prestador de trabajo a incorporarse a la esfera de riesgos del dador de trabajo, asumiendo peligros y la posibilidad de un hecho dañador compromete al empleador, que en forma lícita, permitida, crea riesgos o los pone en actividad.

La cuestión del fundamento no radica en la antijuridicidad de la actividad del empleador, ni tampoco se encuentra en la imputación de un determinado riesgo, sino en las exigencias de la justicia conmutativa. Porque quien persigue su propio interés aún licito y daña el derecho de otro, debe indemnizar al perjudicado.

El empleador, pone en marcha determinada estructura organizativa predispuesta para la producción de bienes y servicios que en su gran mayoría contienen específicas situaciones de peligro para los terceros y en especial para los trabajadores, que con la prestación de la actividad hacen posible la concreción material del fin perseguido por el empresario-empleador.

La enfermedad del trabajador es un supuesto previsible, para el empleador diligente que cumple con los deberes legales que le son impuestos.

El estado de labilidad o deficiencias congénitas del trabajador pueden ser conocidas por el empleador, a través de los controles médicos periódicos que le impone el art. 29 del Decreto 351/79. A su vez, esta obligación legal se conecta con los deberes de seguridad, diligencia, iniciativa, supervisión y conocimiento que la LCT pone en cabeza del principal, encaminados al cumplimiento de las disposiciones laborales y de la seguridad social (Conforme Arts. 62, 63, y 79 LCT).

La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto se refiere a los exámenes médicos periódicos y a las condiciones de labor, constituyen una conducta culposa en los términos del art. 512 del Código Civil. Se trata de la omisión de aquellas diligencias tendientes a prevenir cualquier daño, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y el beneficio obtenido con el trabajo del dependiente.

Se trata de la especificación de la obligación genérica, establecida en el art. 902 del Código Civil, que prevé una exigencia de mayor previsibilidad en función de lo que era cognoscible por el agente y de la que deriva una mayor responsabilidad a su respecto.

El Código Civil - establece en forma genérica- el deber de previsibilidad, el que luego es especificado por las disposiciones especiales de cada actividad (vg. Código de Edificación, Ley de Tránsito, Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Decreto 911/96).

En definitiva, también por un acto reprochable de índole subjetiva y luego de pasar por los filtros impuestos por los presupuestos de responsabilidad del Código Civil, existe una expectativa resarcitoria que no otorga la L.R.T. La falta de previsión y negligencia en el cuidado de las condiciones de trabajo del trabajador ha producido un daño en la salud de la víctima, infringiendo el deber genérico de "neminem non laedere" que rige con independencia de cualquier estipulación al respecto, por la mera convivencia social.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia:

En la Causa Fernández Ipolito c/ Tecnycon S.A. y Otro S/Accidente Acción Civil, Sentencia Nro. 9231 del 26 de febrero de 2001, Sala X, C.N.A.T., señaló el Dr. Simón en voto al que adhirieron sus colegas de Sala: "...Lo cierto es que conforme el relato que vengo haciendo no nos encontramos ante un caso en que se deban otorgar las prestaciones de la Ley de Riesgos, ya que el siniestro y sus consecuencias no se encuentran incluidos en la misma. Por tanto a mi criterio el art. 39 de ese ordenamiento normativo no es de aplicación en la especie y, consecuentemente, mal puede declararse su inconstitucionalidad. Es más, entiendo que una declaración de ese tipo configuraría, en razón de lo que vengo diciendo, una declaración abstracta que, como tal, está vedada a los magistrados. En el caso, la afección por la cual se reclama reparación no está incluida en el listado que prevé el Laudo 156/96, por lo tanto, resultan aplicables las previsiones que la propia Ley de Riesgos del Trabajo establece, esto es que la eximición de responsabilidad civil del empleador depende de un hecho concreto, que el trabajador o sus derechohabientes reciban las prestaciones del sistema (conf. Art. 39 LRT)...Como ha señalado Juan C. Martorana fácil es interpretar la norma a contrario sensu en el sentido que "si no hay prestación de ley, no corresponde eximición de responsabilidad alguna". Las enfermedades laborales no enlistadas en el Laudo 156/96 no tienen prestaciones de la ley, en consecuencia no funciona la eximición de responsabilidad civil del empleador por propia disposición de la L.R.T. (art. 39) sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad del art. 6. Esta interpretación se ajusta integralmente al sistema de la LRT y al ordenamiento jurídico general (interpretación sistemática), cumple con el requisito de coherencia que exige la C.S.J.N. (principio de congruencia) satisface el derecho de propiedad del trabajador plasmado en el alterum non laedere, respecta la garantía de igualdad ante la ley y evita el uso del remedio extremo de tachar por inconstitucionalidad una ley formal. Por supuesto que, además, es la solución más equitativa y que mejor se ajusta al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo...Ahora bien del hecho de que el siniestro no este contemplado en la Ley de Riesgos del Trabajo debe concluirse que sus consecuencias no son reparables?. Estimo que la respuesta negativa se impone, máxime cuando existe una norma aplicable a todos los ciudadanos del país, cuya aplicación en este caso no se encuentra vedada por una disposición especial, que alcanzaría la hipótesis que nos ocupa cual es el art. 1113 del Código Civil. Rige a mi juicio en la especie la regla general que impone la responsabilidad en razón del riesgo creado (art. 1113 del Código Civil) o, en su caso de la culpa o negligencia de aquél que dio origen con su conducta al evento dañoso (art. 1109 del Código Civil). En el caso y en función de lo que vengo sosteniendo sería de aplicación en la especie la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en el fallo dictado en los autos "Pérez, Martín Y. C/Maprico SAICIF" conforme la cual "en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa", por lo que, siendo tal doctrina de aplicación obligatoria para el Tribunal (art. 303 del CPCC) no cabe sino inclinarse por la aplicación del art. 1113 antes citado".

En la causa Rodríguez Mario Daniel c/ Manuel Barrado S.A.IC. la Excma. Sala V. De trabajo la Ciudad de Córdoba, sentencia. Nro. 94 del 01.06.1999, folio 996, se estableció que la existencia de alguna afección no incluida en el listado de enfermedades de la L.R.T., "no significa que no corresponda la aplicación de norma laboral aplicar alguna, sino restablecer la competitividad del ordenamiento jurídico. Si ello es así, ante el hecho genérico del daño causado a la persona del trabajador, con motivo y en ocasión de las tareas que cumplía para el empleador, la responsabilidad que nace en su cabeza, es la que atribuye el Código Civil a los daños causados por incumplimiento (Arts. 551 y 1109 C.C.). También sostienen los Jueces en esta causa que "..el sistema legal argentino se asienta sobre la operatividad de la regla imperativa de no dañar a otro "alterum non laedere" el cual está vinculado a la idea de reparación y tiene raíz constitucional. su reglamentación no lo arraiga a un sistema legal del sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica."

En la causa Arrieta, Hugo Zenón c/ Manuel Barrado S.A. la Sala Décima del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, Sentencia del 30.04.99 sentenció que:

"Resulta irrazonable sostener que las enfermedades no contenidas en la lista no puedan ser consideradas resarcibles, resultando inconstitucional la negación al derecho de obtener reparación de un daño que es imputable a una persona, por el hecho de que la misma esté vinculada por una relación de dependencia. El sistema previsto en la ley 24.557, rige exclusivamente para aquellas enfermedades derivadas del trabajo que figuran en la nómina o listado de enfermedades a que hace referencia el artículo 6, lo que no significa que aquellas enfermedades con nexo causal en el trabajo no contempladas en dicha ley (en la lista), no tengan la posibilidad de resarcimiento alguno por otra vía legal, es más el apartado 3 del artículo 6to. no contempla esas hipótesis. No resultaría de aplicación la L.R.T. pues estamos ante enfermedades no incluidas en el listado de la misma, es decir, que las enfermedades por las que se reclama reparación del daño son extrasistémicas."

En este caso los Señores Jueces sostuvieron: "Que sentido tiene la subsistencia de la ley de Higiene y seguridad si el incumplimiento de la misma no traería aparejado consecuencia alguna, ni administrativa ni por la moratoria impuesta por los planes de mejoramiento, ni resarcitoria especial ya que la enfermedad no contemplada en el listado no tendría reparación."

Sigue...