VI.- LISTADO CERRADO DE ENFERMEDADES

El listado cerrado de enfermedades, confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional, es otro de los absurdos de inconstitucionalidad más destacados de la LRT.

Sólo es enfermedad aquello que el P.E.N. dice que lo es. Se le otorga un poder en blanco al poder administrador para que pueda efectuar ese relleno de la responsabilidad.

Al considerarse no resarcibles a las enfermedades que no estén en el listado, más allá de que reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor laboral, sé esta consagrando una flagrante violación a la Constitución Nacional, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar consagrado en el Artículo 19 de la Carta Magna.

La tipicidad mecánica del daño que sostiene la L.R.T. es decimonónica, medieval y monocausalista, en contradicción con el moderno derecho de daños que impone la atipicidad del daño, que mira a la víctima y al daño injustamente sufrido por ésta.

El Dr. Roberto Pinto, presidente del IV Congreso internacional de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad, que se realizó entre el 27 y 29 de octubre de 2000, señaló que las enfermedades laborales o profesionales se han acrecentado. Hay más intoxicaciones, infartos, enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo, trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que lleva a una baja en el sistema inmunológico... inclusive agregó "el síndrome de la falta de trabajo, o del cambio de trabajo o de la angustia de perder el trabajo, lo que origina distress, hipertensión arterial, diabetes, aumento del consumo de drogas lícitas e ilícitas, y severos problemas en los que manejan vehículos de corta, media y larga distancia, aire, mar y tierra, y los que manejan armas, mando y poder" (Clarín octubre 26.10.00)

No hay otro fundamento para este retroceso histórico, solo un criterio mercantilista.

El listado con criterio hermético, cerrado y autosuficiente, en virtud de supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del artículo 6to.L.R.T. es anacrónico.

Esta visión se acentúa porque el artículo 40, apartado tercero de L.R.T., establece que el listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad en relación con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambiente de trabajo.

La afección no sólo tiene que estar en el listado sino que también la enfermedad tiene que estar vinculada al agente de riesgo que la provocó o a la actividad en la que ella se produjo.

Esta función legislativa impropia del Poder Ejecutivo se convierte en absurdo por cuanto han quedado fuera del listado, numerosas enfermedades que con anterioridad tenían amparo legal y jurisprudencial.

En este sentido, no es un dato menor señalar que el listado de enfermedades fue elaborado sin consenso e impuesto por laudo ministerial 156 y, luego por Decreto P.E.N., frente al disenso dentro del propio Comité Consultivo Permanente de la L.R.T. El mismo no fue modificado desde entonces, a pesar de la previsión legal para revisarlo anualmente

Con relación a éste nuevo actor de la LRT, el Comité Consultivo Permanente. conformado por la CGT, por representantes de los empleadores y presidido por el Ministerio de Trabajo, (Art. 40 LRT) aprovechamos para manifestar nuestro disenso con las funciones asignadas. Estos entes son proclives a negociaciones cupulares espurias, donde se intercambian, cuestiones ajenas a la propia LRT y necesidad de las víctimas. Esbozo una hipótesis que nunca ocurrió, ni -espero- ocurrirá: cambios en ley de Convenciones Colectivas, o de Obras sociales, por concesiones en LRT, o Jubilaciones o viceversa, llevando al parlamento - legítimo órgano de soberanía popular - hechos consumados o "consensuales" por los llamados "actores sociales"

En este sentido, también se ha señalado que las funciones asignadas al comité consultivo permanente por el art. 40 LRT, viola el art. 99 inc. 3ro. de la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo está inhibido de emitir disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116 que acuerda al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución y las leyes de la Nación y concordante con lo normado por los artículos 115, 45, 56,168 párrafo 1 de la Constitución Provincia de Bs.As., (T.Trabajo Nro. 3 Lomas de Zamora, Marzo 31 1999, Correa Jorge D.C/V.A.S.A., Citado por Foglia De Marco, Molas Jurisprudencia sobre la Ley de riesgos del Trabajo, El derecho, De Palma, pág. 82)

Con relación al listado de enfermedades no se sabe, por ejemplo, por que en esa enumeración no figuran las várices. No dijeron esos médicos devenidos en legisladores indirectos cuales fueron las razones por las cuales dejaron de lado innumerable cantidad de dictámenes periciales y del cuerpo Médico forense y la autorizada opinión del Profesor Bonnet, todos los cuales admitían concordantemente que el empleo en condiciones de bipedestación estática prolongada y las dilataciones venosas bilaterales, tienen nexo de causalidad.

Otro ejemplo, lo constituye cuando en la enumeración de las enfermedades producidas por el agente laboral "Posiciones Forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, I y II" y se excluyen las hernias abdominales, inguinales, de disco y las eventraciones, que quedarían solo limitadas a secuelas de accidentes del trabajo.

Quedaron excluidas del listado, las afecciones columnarias en general causadas por el mismo agente. Excepcionalmente, se admite la espondiloartrosis en la columna lumbar sólo por vibraciones del transporte automotor de pasajeros.

Las afecciones osteoarticulares son mensuradas en la Tabla de Incapacidades Laborativas limitadamente a supuestos de accidentes de trabajo.

El estrés, está previsto únicamente como secuela postraumática de un accidente del trabajo, con un exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%), ignorándose toda la elaboración jurisprudencial del mismo producido por actividades tales como conductor de transporte público de pasajeros, periodista, y en general los originados por un ambiente laboral de excesiva presión, responsabilidad y tensión psíquica, sobre el dependiente.

También están excluidas de la L.R.T las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional. Esta disposición da amparo a situaciones de antijuridicidad, por que el examen carece de bilateralidad.

No se puede pensar seriamente que un trabajador en la etapa preocupacional va a impugnar el contenido de su examen preocupacional pretendiendo preservar derechos, porque ello concluye forzosamente en su no-admisión al empleo que quiere ingresar.

En las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral, el Panel laboral obtuvo la conclusión Nº10 referida al articulo 6to que decía:

"El listado cerrado de enfermedades confeccionado por el P.E.N otra de las absurdas inconstitucionalidades que encierra la LRT. Está confeccionado con un criterio hermético, cerrado y autosuficiente, basándose en supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del art. 6º de la L.R.T., que lo tornan anacrónico. Es así que las enfermedades no contempladas, pero que guardan nexo causal con las tareas cumplidas por el trabajador, deben tener resarcimiento en el marco del derecho común, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar contenido en el artículo 19 de la Carta Magna.-"

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