V.- COMISIONES MEDICAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO

En el análisis del carácter no cancelatorio de los pagos efectuados por la A.R.T en el no puede dejar de considerarse las peculiares características del procedimiento de la L.R.T., que obligan a la víctima a presentarse desamparada ante la A.R.T. y las Comisiones Médicas, creadas por la Ley 24.241 y ampliada su composición por la L.R.T.

Son la contracara del proceso laboral que tutela jurídica y procesalmente al trabajador para igualar su condición debilitada en la relación económica y social.

Las comisiones médicas actúan como falsos órganos judiciales, sin tener la aptitud, idoneidad y calidad necesarios, siendo solo médicos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional que carecen de la capacidad profesional para discernir sobre la relación de causalidad existente entre el daño y la actividad profesional del trabajador, labor de injerencia jurisdiccional desde hace más de cincuenta años hasta 1995 y habiendo sido elegidos originariamente para resolver las jubilaciones por invalidez de las A.F.J.P. por la ley 24.241.

Además, invaden las facultades de fijar el procedimiento a las Provincias, federaliza temas de derecho común y entre particulares y excluyen a los jueces naturales del Trabajo, a los que se quita competencia luego de 50 años de resolver estos conflictos.

La LRT federaliza tema de derecho común derivando todos los conflictos a la Cámara Federal de la Seguridad Social, esto es inadmisible, el conflicto no es federal, sino de derecho común y entre particulares.

El procedimiento no ofrece garantías, una comisión médica no es apta técnicamente para resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, no es esta una función médica sino jurisdiccional.

Pero, además, la irrazonabilidad aumenta por cuánto estas comisiones están sólo integradas por médicos, dependientes del Poder Ejecutivo y resuelve aspectos controvertidos ajenos a sus incumbencias profesionales. Se le otorgan facultades jurídicas a los médicos que a su vez se sustraen a la abogacía y los Tribunales especializados. Son los médicos según el perverso sistema procesal de la LRT los que determinan el nexo causal entre el daño y las tareas, función intelectual de indagación, prueba y raciocinio propio de la ciencia del Derecho.

En definitiva, ante una comisión medica dependiente del poder Ejecutivo, se sustancia un proceso de conocimiento lleno de controversias donde el trabajador es "arriado", sin asesoramiento letrado, por la ART que dispone de una infraestructura técnico legal, con su interés directo de pagar lo menos posible, conforme a su finalidad de aseguradora con fines de lucro.

Por si fuera poco, estos facultativos tienen un fuerte condicionamiento con el sistema, ya que tienen una relación de empleo privado con la S.R.T. (Art. 38, apartado 3 L.R.T.), de modo que la carencia de la estabilidad del empleo público conspira contra su independencia.

Es más, las llamadas "comisiones médicas provinciales" no son tales, sino que son las creadas por la Ley 24.241 (Artículos 51 y 21 de la L.R.T), como tales son organismos administrativos federales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional.

Se impide el acceso del trabajador a la justicia especializada, colocándoselo en una situación de desigualdad frente a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, cuestión que no se ve compensada, sino agravada por el recurso limitado y distante, ante la Comisión Médica Central o ante la Justicia Federal.

La valla de acceso a la justicia natural que dispone la LRT, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento, en situaciones similares.

La discrecionalidad procesal se acentúa en la medida que, según la última parte del art. 46, la A.R.T. si podrá optar para ejecutar las cuotas recargos e intereses ante la Justicia Civil, Laboral o Comercial. Es decir, la A.R.T. tiene amplia libertad para elegir el fuero que más le plazca, mientras al trabajador se le obliga a un azaroso y desespecializado trámite.

Las funciones atribuidas a las comisiones médicas se exorbitan, cuando al Juzgado Federal en el interior del país, se le otorga el carácter de órgano apelatorio asignándoles, entonces, a dichas comisiones, el carácter de órganos jurisdiccionales de primera instancia.

También el art. 46 viola las normas de la Constitución Nacional, al imponer reglas procesales y atribuciones de competencia a las Provincias soslayando una facultad no delegada al Estado Federal.

El Decreto 717/96, que reglamenta el procedimiento ante las comisiones médicas, dispone un procedimiento contencioso sin asesoramiento letrado para el trabajador, con las desmedidas funciones para simples médicos.

El artículo 19 del citado decreto llega al extremo de facultar a la comisión médica de a "homologar el acuerdo a que hubieran arribado las partes sobre la base de hechos" "pruebas que les fueran sometidos a su jurisdicción y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir".

Las funciones establecidas en este artículo 19 del decreto ni siquiera están previstas en los artículos 21 o 46 LRT que se dice reglamentar.

No se cumplen los requisitos del artículo 15 de la LCT, y por lo tanto nunca tenga los efectos de cosa juzgada, conforme fuera explicitado certeramente por los jueces de primera y segunda instancia en el caso Lizarraga.

El Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder del estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado natural para tal actividad referente al servicio de justicia y prestación de la jurisdicción estatal, sin violentar lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario entraría en colisión con la disposición establecida en el art. 116 de la Norma Fundamental.

Si bien algunos autores invocan antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que determinó que los Tribunales administrativos no son inconstitucionales en la medida que habilitaran el posterior recurso judicial entiendo que esta doctrina no resulta aplicable al caso de las Comisiones Médicas.- (Foglia Ricardo, Setiembre 1999, Debate con el autor en Asociación Argentina de Derecho del Trabajo, Desgrabación impresa por la entidad organizadora). -

Por otro lado, para otorgar competencias a órganos administrativos, es imprescindible que los mismos sean idóneos para los fines, de lo contrario, el desvío de la jurisdicción hacia el P.E.N. es irrazonable. Dado el carácter alimentario y de extrema necesidad por el que atraviesa la víctima laboral, el dilatado proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, se desnaturaliza el precepto constitucional de acceso a la Justicia, e invalida la citada doctrina para legitimar el sistema procesal de la L.R.T.

Pero además, los órganos de revisión judicial previstos por la L.R.T. no son los "naturales", son de duración incierta y se hallan distantes del lugar donde se domicilia el trabajador.

En las IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil Comercial y Laboral la el Panel Laboral arribó a la siguiente Conclusión Nš 10: "La desprotección de las víctimas de infortunios laborales también se expresa en el "procedimiento único" al que obliga la L.R.T., enviando al trabajador desamparado a presentarse por ante las A.R.T. y las Comisiones Médicas, éstas últimas verdaderos "tribunales especiales", investidos de facultades jurisdiccionales que lesionan el principio de libre acceso a la justicia y la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.). Se otorgan así potestades jurisdiccionales a órganos administrativos integrados por profesionales médicos dependientes del P.E.N., que además "resuelven" sobre cuestiones ajenas a sus incumbencias."-

En idéntico sentido se han pronunciado numerosos Tribunales Vg:

T.T. Nš5 Lomas de Zamora, "Britto Erlinda c/ Fernández Gustavo s/ enfermedad- accidente de trabajo", Expte. N 2096, 16.02.98 inédita.

"No existe disposición constitucional alguna por la cual las Provincias hayan delegado en favor de la Nación su potestad de legislar en materia procesal. Por el contrario, el art. 166 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires señala que corresponde a la legislatura local establecer "...los tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y en su caso, la cuantía ..." siendo de competencia de la Suprema Corte de Justicia proponer a la legislatura "...en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla" (art. 165 Const. Prov. Bs.As.)"

C. 3ra. Mendoza, Junio 9-1998 Alacayaga Pereira de Olivares, Evelina c/Aperbuci y otro. (DT 1999 A, pág. 179)

1.- Pretender que sea la Comisión Médica Central quien resuelva la naturaleza del accidente ocurrido y si el mismo significa carácter in itinere, importa sustraer de los Tribunales de Justicia la resolución del conflicto planteado y someterlo a jurisdicción administrativa. Estos vulneran los principios del Juez natural y del debido proceso y de división de poderes al haber delegado el Congreso la actividad Jurisdiccional en otro poder. 2.- Al soslayar los procedimientos judiciales se vulneran las facultades reservadas a las Provincias (Artículo 121, 122,123 C.N.) Se desconoce el principio de exclusividad del Poder Judicial (Artículo 116 C.N.) y se otorgan facultades jurisdiccionales a órganos administrativos en violación al artículo 109 C.N. 3.- La atribución de competencia a la justicia federal vulnera el principio de atribución de la jurisdicción federal o provincial según las cosas o las personas. No justificándose la competencia federal bajo el pretexto de que la L.R.T. pertenece al ámbito de la seguridad social. 4.- Aún considerando que sea una ley de la Seguridad social no se advierten razones para alterar la jurisdicción local que existan reales necesidades y fines federales, ya que las A.R.T. son entidades privadas con fines de lucro, sujetas al régimen de las sociedades comerciales. 5.- Concluido el tramite ante la Comisión médica provincial de plantearse conflicto por discrepar el trabajador o la A.R.T. con lo resuelto la única vía constitucional válida es la justicia del trabajo. 6.- El artículo 46 de la LRT, en tanto, sustrae el conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la Justicia del Trabajo es inconstitucional.

T. Trabajo Nš1 Necochea Abril 30.1998- Arias Jorge c/Safico, La Ley buenos aires, Noviembre de 1998, pág. 1204.

Los Artículos 21, 22, 46 y 49 disposición adicional tercera LRT resultan inconstitucionales y no son de aplicación en jurisdicción provincial, por ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto de la forma en que cada provincia aplique las leyes de fondo y excluir a los órganos judiciales locales de la competencia que le es propia. También son inconstitucionales al establecer la obligatoriedad de una instancia previa, las comisiones médicas que impiden ocurrir ante el Tribunal de Trabajo competente, restringiendo el acceso a la Justicia del Trabajo y vedando de reclamar ante los jueces naturales Legisla sobre materias no delegadas al Congreso nacional, en tanto se encuentran vigentes los artículos 1 y 2 de la ley 11.653, siendo competente el Tribunal de Trabajo en los casos generados por infortunios laborales.

Collman Hermes c/Lasalle Rolando s/Daños y Perjuicios, Expte. Nš 3358, 19.06.97, Tribunal de Trabajo Nš 4, La Plata.

En las Provincias, las Comisiones Médicas actúan como una primera instancia de la justicia federal o de la Comisión Médica Central en la Capital Federal, por lo que no son aplicables en jurisdicción provincial por ser incompetente el Congreso Nacional para legislar respecto de la forma en cada provincia aplicará las leyes de fondo y excluir a los órganos judiciales locales de la competencia que le es propia. Así resulta una verdad de perogrullo que el conflicto entre un trabajador y un empleador o la A.R.T. es competencia de los tribunales locales (Artículo 1ro. de la Constitución Provincial y arts. 5 y 75 inciso C.N. y arts. 1 y 2 Ley 11.653. Se excluyen los órganos judiciales locales, sustituyéndolos por las comisiones médicas. Además la imposición de un trámite obligatorio ante la autoridad del trabajo, sin plazos ciertos ni pautas concretas, como la desjudicialización de la competencia que corresponde por la C. y Provincial a los tribunales locales, para otorgarlas a comisiones médicas, viola el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. Los artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T. impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de los daños. Estas normas son inconstitucionales por violar los arts. 5, 17,18 y 109 de la C.N., arts. 15 y 39 Constitución Provincial, Art. 18 Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la declaración Universal de los Derechos Humanos.

Tribunal Trabajo Tandil Diciembre 11, 1998, Caro José c/Roniceri S.A. La Ley Buenos aires, 1999, pág. 869 "Al atribuir el artículo 46 de la L.R.T. jurisdicción a la justicia federal para conocer en causas que tramitan en ámbito provincial, se violan de manera notoria los principios del juez natural y de acceso a la justicia, por lo que aquella norma resulta inconstitucional y violatoria de los artículos 16, 20, 31,75 incisos 22 y 23 de la C.N.

Gómez Carlos Alberto c/ Victorio Américo Gualtieri, T.T.Nro 2 de Avellaneda, Inédita, En idéntico sentido, "parece irrefutable que esa materia normada en el derecho sustancial o de fondo, como siempre se ha entendido es propia y hasta típica del derecho del trabajo. Por lo que en su aplicación somos competentes, tanto más si, como en el caso se demanda al empleador; y se lo hace ante el tribunal del lugar de prestación del trabajo (Art. 3ero. inc. b ley 11.653). Simultáneamente, aunque incluidos en la ley de fondo, los arts. 8vo inc. 3ero (en lo pertinente), 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y obviamente su reglamentación (decreto 717/96) que adjudica jurisdicción a las comisiones medicas dependientes del Estado Nacional y a los Juzgados Federales, avasalla claramente las autonomías provinciales; sin que se advierta justificación alguna para federalizar una materia que es propia del derecho común (no federal) y cuya aplicación (así como en la interpretación de los hechos y pruebas) por imperio constitucional es privativa de los Tribunales locales, y ajenas por ende a la competencia federal... ". "...En el caso no se encuentra comprometida la responsabilidad del estado nacional o alguna entidad de carácter nacional, ni estatal de ningún tipo, ni mixta o con participación del Estado Nacional. Tampoco se trata de alguno de los supuestos constitucionales de la competencia federal, ni por la materia ni "ratione personae", que siempre son de excepción y pueden invadir las reservas provinciales. (art. 116 Constitución Nacional ). Las disposiciones procesales de la LRT (art. 8vo. Inc. 3 21, 42, y 46) y su reglamentación emanada del PEN (decreto 717/96) son inconstitucionales, porque invaden las facultades provinciales contra lo que la propia constitución nacional dispone (art. 31, 75 inc. 12 y concordantes Constitución Nacional)."

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