Una situación que se presenta con frecuencia en los accidentes traumáticos graves es la de la víctima que percibe su indemnización especial de la A.R.T., a través del proceso privado en que ésta es prácticamente "arriada" por el sistema.
Los trabajadores, verifican luego lo exiguo de sus indemnizaciones coherentes con las bases de calculo de la LRT, y asesorados jurídicamente accionan judicialmente por el resarcimiento integral.
Según se ha comprobado, en esa instancia muchas requeridas han esgrimido que los trabajadores al haber recibido el pago integro de las indemnizaciones de la ART sin efectuar reserva alguna; han efectuado un "acogimiento libre y voluntario al sistema", razón por la cual no pueden luego, accionar reclamando una indemnización, pues tal obrar contradice la "doctrina de los propios actos".
Según este razonamiento de las obligadas del sistema, "si bien la tarifación repara en menor medida, queda en la esfera de la voluntad del damnificado sacrificar la integridad de la reparación en aras de la seguridad que implica, y que la percepción de la indemnización importa la renuncia ipso facto de los derechos a la acción de derecho común".
En este sentido se revalorizan los acuerdos celebrados entre A.R.T. y trabajador con homologación de las Comisiones Médicas, dentro de las facultades previstas en el artículo 19 del Decreto 717/96.
Discrepo con esta interpretación. El acuerdo celebrado con la ART no tiene esos alcances por cuanto el pago no presupone una homologación por la autoridad administrativa de aplicación; y la comisión médica sólo da una opinión, que no tiene los alcances del articulo 15 de la L.C.T.
La ART puede haber abonado al trabajador conforme las pautas de la ley 24.557 y este puede percibir sin reserva alguna, sin que ello implique exoneración de responsabilidad al dañante, por cuanto la ley no prevé ninguna opción derivada de ello, y el trabajador siempre tiene derecho a las prestaciones. Tampoco importa una renuncia a cuestionar la validez constitucional del art. 39 de la LRT párrafo 1º de la LRT, ya que la decisión judicial debe asegurar la primacía de los preceptos constitucionales y no la voluntad de las partes.
Por otro lado, los derechos que vulnera el art. 39 al colocar al trabajador en una situación de paria civil obsta a la aplicación de la teoría de los actos propios, resultando, absurdo invocar dicha teoría para denegar un derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable. (Juez Brandolino, Sentencia de Primera Instancia Nº 3677, Juzgado del Trabajo Nº53, autos Lizarraga, Juan Elias c/ Streiffeld Jorge S/Accidente)
No debe olvidarse que, a diferencia de los sistemas legales preexistentes, el de la ley 24.557, no establece el de "opción con renuncia", sino que las prestaciones dinerarias se consideran a cuenta de las que emerjan de la reparación civil, que pudiera corresponder al trabajador por el hecho de su empleador o de un tercero, "cúmulo".
Claro está, que existe una trampa que en el caso de ser responsable el empleador no existe posibilidad de acceder a la reparación integral - en el estrecho marco de la ley - por cuanto no existe el empleador "lombrociano", que es el supuesto del artículo 1072 del Código Civil.
Sin embargo, una vez declarada la inconstitucionalidad del apartado primero, no existe obstáculo legal que inhiba al trabajador a percibir las prestaciones de la ley y luego accionar en procura de la reparación integral.
A mayor abundamiento, rige lo dispuesto en el art. 260 de la LCT que considera toda suma percibida - aún sin reserva- a cuenta del total adeudado, como expresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos (art. 11 y 1ero de la L.C.T).
El referido artículo 260 de la L.C.T. modifica y desplaza el artículo 724 del C. Civil que regula los efectos liberatorios del pago.
En este sentido no hay que olvidar las enseñanzas de nuestros Maestros, que siempre han destacado que el derecho civil actúa frente al derecho del trabajo como supletorio, pudiendo llenar posibles lagunas, y siempre que no contraríe los principios del derecho del trabajo, ni que exista norma laboral expresa que lo regule.
No serían aplicables el principio de la autonomía de la voluntad del 1197 del C.C., ni los efectos liberatorios del pago, como decíamos más arriba. Pero si es aceptable que el Derecho civil ejerza su función de integración y supletoriedad: en el 1.201 del C.C.; el abuso de derecho, los daños y perjuicios, los vicios de consentimientos y desde ya la lesión objetiva-subjetiva del artículo 954 del Código Civil.
En el marco conceptual expuesto, no debe olvidarse que las instituciones de derecho común están legislados y estudiados y para sujetos en paridad negocial, cuando en derecho del trabajo los sujetos a los que se aplicaran están en situación dispar ( Ferreiros, Estela, Doctrina Laboral, Nº175, Marzo 00, 187).
De acuerdo a la teoría general del Derecho del Trabajo el Derecho Civil y aún más la teoría de los actos propios no puede aplicarse en derecho del trabajo en forma indiscriminada.
Tampoco hay que omitir que incluso en derecho civil esta doctrina se aplica con carácter residual, y mientras no esté en juego el orden público
En nuestra rama rige el principio de irrenunciabilidad y de protección y a favor del trabajador, que sobrepasa la voluntad o los actos de él mismo, protegiéndolo a pesar suyo, imponiendo normas de orden público que no pueden ser desvirtuadas por actos propios. Caso típico son las normas sobre fraude laboral que se aplican decretando la nulidad del mismo aún a pesar de la colaboración del trabajador con esos actos.
Esta solución no es la misma en el marco del derecho civil o comercial.
De allí que la teoría de los actos propios tenga una muy reducida aplicación en perjuicio del trabajador en el ámbito laboral. No ocurre lo mismo con el empleador colocado en otro plano de hecho y de derecho en la relación jurídica laboral. (Conforme García Martínez Roberto, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Páginas 456, 457, Editorial Ad-Hoc)
Coherente con estos conceptos tampoco sería aplicable la doctrina de los actos propios en el caso de un accidente de trabajo y en perjuicio de la víctima. En efecto esta última se encuentra frente a su empleador, y la A.R.T., en un estado de desigualdad, de inferioridad jurídica, de libertad menguada. Precisamente el derecho del trabajo busca compensar esas desigualdades de hecho, creando desigualdades jurídicas razonables y equivalentes. De allí nace el principio de irrenunciabilidad de derechos.
Es decir que, así como aceptamos que la lesión del artículo 954 C.C. es aplicable al derecho de trabajo, porque no contradice los principios de nuestra disciplina, existe una incompatibilidad de la teoría de los actos propios para ser aplicada en perjuicio del trabajador subordinado, pues supone un acto voluntario entre iguales, que no se cumple en el contrato de trabajo.
A esta altura del comentario no podemos dejar de señalar que existe una muy aislada jurisprudencia proveniente del Tribunal de Trabajo Nº 3 de Quilmes, que expresa que "si el accionante se enroló voluntariamente en las previsiones de la LRT y recibió prestaciones de la ART -que aparentemente no satisficieron sus expectativas- se sometió al régimen que luego pretende impugnar, resultando aplicable la doctrina de los propios actos y por ende incompetente el Tribunal de Trabajo debiendo recurrir el actor en los términos previstos por la LRT y sus reglamentaciones (T.T. Nº3 Quilmes, Buenos Aires, Octubre, 8 de 1999, Estigarribia Claudia M cRowing S.A., ídem Gamarra Espinola Hector c/ Bernal S.R L S/Daños y Perjuicios, publicada por Foglia, De Marco, Molas, Jurisprudencia sobre la LRT, Editorial Depalma- ED, pág. 107)
Esta sentencia desconoce lo esencial del derecho del trabajo, y aún la normativa de la LRT.
Como decíamos para aplicar supletoriamente una teoría civil en Derecho del Trabajo, debemos superar dos vallas: Inexistencia de norma laboral expresa que desplace el derecho común y segundo que el derecho común no contraríe los principios especiales del derecho del trabajo.
El fallo cuestionado vulnera ambos criterios.
El artículo 39, en sus apartados 1 a 4, permite que el trabajador perciba las prestaciones del sistema y reclame la responsabilidad civil del causante del daño, en caso del empleador, limitado al 1072, y respecto a terceros sin limitaciones. De modo la construcción pretoriana del Tribunal Quilmeño olvida que ya no estamos en un sistema de "opción" sino de "cúmulo". La teoría de los actos propios no se puede "pegotear" "a piacere "en nuestra disciplina porque la propia LRT lo impide al admitir la percepción de las prestaciones y el reclamo civil.
Esto se complementa con la pacífica declaración de inconstitucionalidad del apartado primero del art. 39 sobre el que se han pronunciado pacíficamente centenares de tribunales de todo el país,
Incluso más claro es el texto legal, con respecto a los terceros del apartado cuarto del art. 39 cuando expresa que si "alguna de las contingencias previstas en el art. 6to. hubiera sido causada por un tercero, el damnificado o sus derecho-habientes, podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo a las normas del Código Civil".
La disposición es genérica. Cualquier tercero que haya intervenido en la producción del siniestro, excluido el empleador, es responsable civilmente ante la víctima, resarcimiento del cual "se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la A.R.T. o del empleador autoasegurado."
Esto significa que para el empleado que se desempeñe para un subcontratista, cesionario, o como eventual de E.S.E.; el principal, comitente, la usuaria o cedente, se convierten en terceros en los términos del apartado 4to. y 5 del art. 39 L.R.T. Por lo tanto, no están eximidos de la responsabilidad civil en los términos del 1er. apartado del art. 39 LRT.
De aplicar el criterio jurisprudencial que estamos cuestionando frente al hipotético caso de un trabajador de la construcción tercerizado, o un contrato simulado como de "agencia eventual" implicaría todavía más fragantemente aplicar "contra legem" la doctrina de los actos propios.
Haciendo un breve paréntesis de lo que venimos analizando, cabe aclarar que, con la clara finalidad de exoneración de responsabilidad, se dicto el decreto 491/97 que en su artículo 12 establece que "no se considerará tercero a los fines de las acciones previstas en el apartado cuarto y quinto del artículo que se reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del establecimiento habilitado a su nombre" ..."Idénticos principios regirán en los supuestos de ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales."
Se trata de un decreto modificatorio de la L.R.T. en exceso reglamentario, que pretende limitar la ley, estableciendo que el contratista. subcontratista, o usuaria no es considerado tercero, en los términos del inc. 4to. del art. 39 de la ley 24.557, en violación a lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional y también el artículo 99 de la C.N. que veda al P.E.N. "emitir disposiciones de carácter legislativo
Volviendo al fallo del Tribunal quilmeño, entendemos que, en la medida que existe una norma, el art. 39, apartado 1ro que permite acceder a la reparación del derecho civil con la valla del 1072, que ha sido uniformemente declarada inconstitucional por los tribunales, no existiendo ninguna otra limitación legal que inhiba al trabajador a percibir una suma a cuenta de parte de la ART, que el Tribunal podrá así admitirlo aunque la LRT, sólo lo prevé en el caso de terceros, apartado 4to. artículo 39.
Por otro lado, como ya se dijo, ni la ART, ni las Comisiones Medicas son una autoridad competente, en los términos del artículo 15 de la L.C.T, que puedan clausurar con carácter de cosa juzgada un acuerdo privado entre el trabajador y la ART.
Sigue...