II.- LA VALLA DEL ARTICULO 39 L.R.T. DISCRIMINACION SOCIAL DEROGADA POR LOS JUECES

La Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), dispuso impedir que el trabajador víctima de un accidente laboral tuviera la posibilidad de acceder al resarcimiento integral que otorga el Código Civil y del que gozan todos los habitantes de la Nación Argentina.

El art. 39 de la L.R.T considera que la condición de trabajador dependiente es un dato de diferenciación relevante y suficiente para darle un trato peyorativo y excluirlo así -a él y a su familia - del derecho a la reparación integral del daño que, frente a idénticas situaciones, se reconoce al resto de las personas. (Arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil) Tal limitación legal vulnera un extenso abanico de garantías constitucionales que la descalifican absolutamente en cuanto se trata de una discriminación lesiva de derechos humanos fundamentales.

Si bien la Ley 24.557 no establece la "opción con renuncia" como establecían los sistemas precedentes, el hipotético acceso al Código Civil, en lo sustancial es inexistente. El tipo contemplado en el artículo 1072 del Código Civil, "hecho a sabiendas y con intención de dañar", no existe en la realidad a menos que supongamos la existencia de un empleador "lombrociano"

El principio de indemnidad que supo informar al derecho laboral queda reducido a su mínima expresión de manera que el trabajador accidentado sólo podrá reclamar judicialmente la reparación de sus daños cuando pueda probar que la conducta de su empleador dañante existió la expresa intención de dañarlo, lo que es pedirle la "prueba diabólica".

Se transforma al trabajador "en un ciudadano de segunda, desprotegido del Código Civil y confiriendo el derecho empresario de expropiar la integridad psicofísica del trabajador a cambio de la cuota del seguro de la ART.

Nunca antes nuestro derecho positivo efectuó una regresión semejante.

Las contradicciones del art. 39 L.R.T., con la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) son flagrantes.

El principio de igualdad y no-discriminación (Art. 16 C.N.) también se encuentran consagrados en diversos tratados y Pactos incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22º (a partir de la reforma de 1994.

No existe una razón jurídica para esta discriminación negativa; nadie, ni una ley, pueden privar a un sector de la sociedad de los derechos que les son reconocidos a los restantes habitantes de la Nación.

El Fiscal General del Trabajo Dr. Eduardo Alvarez en su dictamen en la causa Pérez Liliana señaló que "... toda legitimidad de un sistema diferenciado, en especial cuando es peyorativo, remite a la razonabilidad del tratamiento disímil y, al respecto, debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a que una persona dañada por la culpa de otra no pueda ser indemnizada en plenitud por el solo hecho de ser "trabajador"... y no dudo en afirmar que el art. 39.1 de la Ley 24.557 viola la garantía de igualdad a la que aluden el art. 16 de la Constitución Nacional y los arts. 1; 2; 7 y concs. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1; 24 y concs. de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). El Alto Tribunal ha sostenido hasta el hartazgo que el trato diferenciado debe tener por basamento circunstancias objetivas razonables, que justifiquen apartarse de una garantía que es pilar de la forma republicana (ver, entre otros, Fallos 210:500; 264:301; 301:917; etc.) y no puede alegarse con seriedad, en mi opinión, que esta excepción se configure por el mero motivo de ser sociológicamente dependiente y haber celebrado un contrato de trabajo. No creo que sea coherente con los principios de la Carta Magna y de los ya mencionados. Tratados Internacionales, un universo jurídico en el cual un grupo numeroso de personas (los trabajadores) no tienen derecho a que los indemnicen en forma integral y plena cuando otros los dañan con su ilicitud. Ni siquiera la Constitución de 1853, en su literalidad originaria y anterior al llamado "constitucionalismo social", admitiría la existencia de ciudadanos de "segunda", que, a diferencia de los demás habitantes y por su condición personal, se vieran privados del resarcimiento del perjuicio que sufren en su salud, a raíz de la conducta antijurídica de otros habitantes que, en cambio, sí pueden invocar libremente el "in integrum restituto" (Revista del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal Nro. 36Julio 2.000).

El Fiscal General puso de relieve que no es admisible tratar de igual modo al que dañó a otro sin incurrir en un incumplimiento subjetivo, ni en negligencia, que el que produce un daño por su culpa o por incumplimiento a las normas de Higiene y Seguridad (Ley 19,587, Artículos 512, 1109 y concordantes del Código Civil)

El eminente constitucionalista Germán Bidart Campos acaba de señalar que la "... arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y normas de los artículos 14 bis, 75 inciso 19 y 75 inciso 23 - entre otros, sin omitir la igualdad del artículo 16- porque precisamente sustrae al trabajador de la posibilidad de acudir a la aplicación de las normas generales sobre responsabilidad por daño e indemnización plena del que se ha sufrido (Ver brillante dictamen del fiscal de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en Revista del Colegio Público de la Capital Federal) Nro. 36 Julio 2.000. Si a este resultado se lo pretende sustentar en una supuesta flexibilización laboral - con grave desmedro del principio "favor debilis" y del principio "in dubio pro operario", hemos de alzar desde el derecho constitucional una voz de reproche ("Un desmadre en la Seguridad Social a causa de una Ley inconstitucional en materia de daños", Columna de Opinión, La ley, Diario del 15.09.2000)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sentado similar doctrina en los autos Risolía de Ocampo María José c/ Rojas Julio Cesar y Otros s/Ejecución de Sentencia (Incidente) S.C.R. 94,XXXIV.que confirmó la decisión de la Cámara Civil sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 260/97 que disponía el pago en cuotas y con una moratoria a las víctimas de accidentes de tránsito de las compañías de transportes público de pasajeros y sus aseguradoras.

En dicho fallo son relevantes por la mayoría de los Ministros Belluscio, Boggiano y Bossert quienes afirmaron que la norma impugnada por inconstitucional consagraba un trato discriminatorio, pues trasladaba una situación de crisis en el servicio público de pasajeros sólo a las víctimas de accidentes de tránsito, es decir a la parte más débil de la relación, con lesión al derecho fundamental de la igualdad ante la ley, mientras que los titulares de créditos de otra naturaleza se hallan facultados para perseguir la satisfacción de sus acreencias sin limitación alguna...

Si a dichos conceptos le sustituimos: "víctimas de accidentes de tránsito" por "víctimas de accidentes de trabajo", el de "empresas de transportes" por el de "empleadoras", "aseguradoras" por el de "A.R.T." y "decreto 260/97" por "L.R.T." concluimos que la reciente doctrina ratificando la inconstitucionalidad del decreto 260/97 declarada por la Corte Suprema es plenamente aplicable a la LRT.

El trabajador pasa la mayor parte de su tiempo vital dentro de la zona de riesgo, coaccionado por la necesidad, y a disposición del empleador en su ámbito laboral. Resulta entonces contradictoria que en los momentos de mayor probabilidad de sufrir daños, quede excluido del amparo del derecho civil.

El empleador - que crea la situación de riesgo, debe asumir íntegramente el daño sufrido por el trabajador, así como asume la competencia interna o externa o la incobrabilidad de sus créditos. Con mayor énfasis, cuando los accidentes ocurren, en la mayoría de los casos, por incumplimientos a las normas de higiene y seguridad, que implican un reproche de índole subjetivo al titular del establecimiento.

No debe olvidarse que en la relación de trabajo, y a diferencia del dador de trabajo el dependiente no arriesga su patrimonio, sino arriesga su piel, su persona.

De allí que el trabajador deba tener una tutela más intensa por víctima y por trabajador y no como pretende el régimen vigente que abdique del derecho a una reparación integral por los daños sufridos en un accidente laboral.

Los inventores de la LRT no pudieron evitar que los Jueces aplicaran la Constitución Nacional.- Así centenares de sentencias de todo el país, y también en el ámbito de la Justicia Nacional declararon la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T. lo que nos permite afirmar que los jueces ya han abolido esta absurda discriminación social. (Schick Horacio, Derecho del Trabajo, Editorial La ley diciembre de 2.000. pág. 2278."Los jueces abolieron el inconstitucional artículo 39 a propósito del caso Lizarraga)

Doblemente meritoria la gesta de los Jueces Provinciales y Nacionales que respetando la supremacía de la Constitución Nacional, han desestimado los cantos de sirena de los "sofistas" que descalificaron los primeros fallos, que han hecho temblar el abuso de los aseguradores y han reparado con sus fallos la irracionalidad y la inequidad del legislador.

Algunos defensores de la L.R.T. han afirmado que la renuncia a la reparación integral se vio compensada por las mejoras del nuevo régimen, en cuanto a indemnizaciones dinerarias de pago rápido, automaticidad de la atención médica, prevención, recalificación asistencia médica y farmacéutica.

No coincidimos con esta evaluación.

Las indemnizaciones de la LRT son inferiores a las de las leyes anteriores.

La ART ahorra costos no sólo en prevención, en denunciar a sus clientes ante la S.R.T., como se ha señalado, en control de prevención, en concesión de prestaciones dinerarias, sino en otorgamiento y calidad de prestaciones medicas, esto lo podemos afirmar tanto por informaciones de experiencia personal, como por comentarios de los asesores de Obras Sociales (Alberto Tomassone, Revista "Riesgo 2000, Año I Nº 5 pág. 6").

Por otro lado no existe ningún ente que supervise ni controle las prestaciones de salud, como por ejemplo si se efectúa con las Obras Sociales.

Tampoco contemplan los defensores de la LRT que cuando el resarcimiento corresponda a los derecho habientes, por fallecimiento de la víctima, la única prestación en especie que percibirían sería la de los servicios funerarios.

Tampoco puede hablarse de automaticidad cuando la L.R.T. impone para las grandes incapacidades o muerte, el pago mediante renta periódica, en las cuales se beneficia al obligado, con una espera, que percibe sumas mensuales inicuas. Esta situación ha intentado ser paliada mediante el decreto 1278/2000, luego de los sucesivos fallos que invalidaron la norma.

Agregamos al rosario de bendiciones del sistema legal que:

También es igualmente injusto e inconstitucional el tope indemnizatorio parcial y proporcional que ya prescribía la ley 24.028, lo que constituye otro abuso en la tarifación.

Por último cabe agregar que la absoluta liberación de la responsabilidad civil del empleador que dispuso la LRT, significó, en nuestro marco cotidiano, un debilitamiento de la conciencia preventiva de los empleadores, por aquello, de que a cambio "del pago de la alícuota la ART se hace cargo de todo".-

Sigue...