RESOLUCION S.R.T. Nš 043
BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nš 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que constituye el objetivo principal de la Ley Nš 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.
Que la Ley Nš 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.
Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el artículo 9š del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daņos que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeņar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.
Que asimismo, el artículo 6š de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.
Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.
Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.
Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nš 1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.
Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.
Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes seņalados en el Decreto N° 658/96.
Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.
Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.
Que asimismo, la Ley Nš 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daņos que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) aņos de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.
Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.
Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.
Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nš 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.
Que la Ley Nš 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.
Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nš 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo seņalara el Decreto Nš 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.
Que la Ley Nš 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento.
Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nš 10/97 y 25/97, y la Ley Nš 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nš 16/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1š.- Exámenes médicos en salud.
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
ARTICULO 2š.- Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
ARTICULO 3š.- Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
ARTICULO 4š.- Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.
ARTICULO 5š.- Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
ARTICULO 6š.- Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
ARTICULO 7š.- Obligatoriedad para el trabajador.
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.
ARTICULO 8š.- Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.
ARTICULO 9š.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
ARTICULO 10.- Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 11.- Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.
ARTICULO 12.- Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.
Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:
PERÍODO |
POBLACION INCORPORADA |
Primer aņo |
Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nš 658/96. |
Segundo aņo |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nš 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III. |
Tercer aņo |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nš 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV. |
Cuarto aņo |
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nš 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto. |
ARTICULO 13.- Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.
ARTICULO 14.- Anexos: aprobación.
ARTICULO 15.- Vigencia y plazos.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1š de julio de 1997.
ARTICULO 16.- Derógase la resolución S.R.T. Nš 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.
ARTICULO 17.- Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.
RESOLUCION S.R.T. Nš: 043/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
ANEXO I
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES
ANEXO II
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS ESPECIFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL AMBIENTE DE TRABAJO
AGENTES QUIMICOS
|
|
Frecuencia semestral |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Isocianatos orgánicos |
Pruebas de la funcionalidad respiratoria |
Mercurio inorgánico |
Eliminación urinaria de mercurio Examen neurológico especializado |
Tricloroetileno y tetracloroetileno |
Acido tricloroacético en orina |
Benceno |
Hemograma completo Recuento de plaquetas Determinación de fenol urinario |
Tolueno |
Determinación de ácido hipúrico en orina |
Xileno |
Determinación de ácido metil-hipúrico en orina |
n-Hexano |
2,5 hexanodiona en orina |
Plomo y sus compuestos |
Plumbemia o protoporfirina eritrocitaria (PPE). Ácido delta-aminolevulínico en orina (ALAU) |
Cadmio |
Determinación de proteinuria Determinación de cadmio en orina. |
Manganeso |
Examen neurológico especializado |
Metil-butil-cetona |
2,5 hexanodiona en orina |
Alcohol metílico |
Ácido fórmico en orina. |
Cloruro de vinilo |
Pruebas de la funcionalidad hepática. |
Cromo y sus compuestos |
Determinación de proteinuria Pruebas funcionales respiratorias. Rinoscopía. Cromo en orina. |
Estireno |
Determinación de ácido mandélico en orina Determinación de ácido fenilglioxílico en orina |
Sulfuro de carbono |
Fondo de ojo Prueba del iodo-azida en orina |
Aminas aromáticas y sus derivados. |
Metahemoglobinemia |
ANEXO II
Frecuencia anual |
||
Agente de riesgo |
Estudio específico | |
Arsénico |
Arsénico en orina. Examen neurológico especializado | |
Berilio |
Rx tórax (cada 2 aņos) Pruebas funcionales respiratorias | |
Derivados Halogenados y Nitroderivados de los Hidrocarburos Aromáticos y de los fenoles |
Hemograma completo Paraaminofenol en orina. Metahemoglobinemia. | |
Flúor |
Flúor en orina. | |
Fósforo y sus compuestos |
Exploración odontoestomatológica Pruebas de funcionalismo renal y hepático | |
Organofosforados y carbamatos |
Determinación de colinesterasa eritrocitaria | |
Monóxido de carbono |
Carboxihemoglobinemia | |
Ácido cianhídrico y cianuros |
Tiocianatos urinarios | |
Níquel |
Examen de la piel Níquel en orina | |
Sílice |
Rx tórax (cada dos aņos) Pruebas funcionales respiratorias | |
Asbesto |
Rx tórax (cada dos aņos) Pruebas funcionales respiratorias. | |
Riesgo de Otras Neumoconiosis |
Rx tórax (cada dos aņos) Pruebas funcionales respiratorias. | |
Riesgo de Alveolitis extrínsecas |
Pruebas funcionales respiratorias Pruebas inmunológicas | |
Otros agentes químicos incluidos en el Decreto Nš 658/96 |
Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente | |
AGENTES FISICOS |
||
Frecuencia semestral |
||
Agente de riesgo |
Estudio específico | |
Radiaciones ionizantes |
Hemograma completo Recuento de reticulocitos | |
Radiaciones no ionizantes(Rayos ultravioletas e infrarrojos) |
Examen oftalmológico | |
Ruido |
Audiometría tonal (vías aérea y ósea) | |
Vibraciones |
Examen neurológico Examen circulatorio Examen osteoarticular | |
Otros agentes físicos incluidos en el Decreto Nš 658/96 |
Estudios necesarios para la detección temprana de la patología correspondiente |
ANEXO II
AGENTES BIOLOGICOS |
|
Frecuencia anual |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Riesgo de Brucelosis |
Reacción de Huddlesson. Reacción de Wright |
Riesgo de Tuberculosis |
Estudio de esputo Prueba de tuberculina (PPD) |
Riesgo de Hepatitis Víricas |
Antígeno Australiano Pruebas hepáticas. |
Otros agentes biológicos incluidos en el Decreto 658/96 |
Estudios necesarios para la detección de la patología correspondiente. |
RIESGOS ERGONOMICOS |
|
Frecuencia anual |
|
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo |
Examen osteoarticular Radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 aņos). |
ANEXO III
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada aņo haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación:
CIIU |
Descripción |
122017 |
Corte, desbaste de troncos y madera en bruto |
210013 |
Explotación de minas de carbón |
220019 |
Producción de petróleo crudo y gas natural |
230103 |
Extracción de mineral de hierro |
230200 |
Extracción de minerales metálicos no ferrosos |
290114 |
Extracción de piedra para la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.) |
290149 |
Extracción de piedra caliza (cal, cemento, yeso, etc.) |
290904 |
Extracción de minerales no clasificados en otra parte |
321052 |
Hilado de lana. Hilanderías |
321060 |
Hilado de algodón. Hilanderías |
321079 |
Hilado de fibras textiles excepto lana y algodón. Hilanderías |
321087 |
Acabado de textiles (hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo, teņido, apresto y estampado industrial). Tintorerías |
321117 |
Tejido de lana. Tejedurías |
321125 |
Tejido de algodón. Tejedurías |
321133 |
Tejido de fibras sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías |
321141 |
Tejido de fibras textiles no clasificadas en otra parte |
321516 |
Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos de cáņamo, sisal, lino y fibras artificiales |
331139 |
Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra |
331228 |
Fabricación de envases y embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.) |
331910 |
Fabricación de ataúdes |
331929 |
Fabricación de artículos de madera en tornerías |
331945 |
Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte |
341118 |
Fabricación de pulpa de madera |
342017 |
Impresión excepto de diarios y revistas, y encuadernación |
342033 |
Impresión de diarios y revistas |
351121 |
Fabricación de gases comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico |
351148 |
Fabricación de gases comprimidos y licuados para uso doméstico |
351156 |
Fabricación de tanino |
362018 |
Fabricación de vidrios planos y templados |
362026 |
Fabricación de artículos de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales |
369942 |
Fabricación de productos de mármol y granito. Marmolerías |
ANEXO III
CIIU |
Descripción |
371017 |
Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras |
371025 |
Laminación y estirado. Laminadoras |
371033 |
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte |
372013 |
Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación, laminación, estirado, etc.) |
381128 |
Fabricación de herramientas manuales para campo y jardín, para plomería, albaņilería, etc. |
381136 |
Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable |
381144 |
Fabricación de cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero inoxidable |
381152 |
Fabricación de cerraduras, llaves herrajes y otros artículos de ferretería |
381217 |
Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos |
381314 |
Fabricación de productos de carpintería metálica |
381322 |
Fabricación de estructuras metálicas para la construcción |
381330 |
Fabricación de tanques y depósitos metálicos |
381918 |
Fabricación de envases de hojalata |
381934 |
Fabricación de tejidos de alambre |
381950 |
Fabricación de productos metálicos de tornería y matricería |
381977 |
Estampado de metales. |
381993 |
Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo (incluye clavos, productos de bulonería, etc.) |
382116 |
Fabricación y reparación de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y máquinas a vapor. |
382213 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería. |
382310 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera. |
382418 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la construcción. |
382426 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera. |
382434 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos alimentarios y bebidas. |
382442 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria textil. |
382450 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes gráficas. |
382493 |
Fabricación y reparación de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera. |
384119 |
Construcción de motores y piezas para navíos. |
384216 |
Construcción de maquinaria y equipo ferroviario. |
ANEXO III
CIIU |
Descripción |
384313 |
Construcción de motores para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros excepto motocicletas y similares. |
384321 |
Fabricación y armado de carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes). |
384348 |
Fabricación y armado de automotores. |
384356 |
Fabricación de remolques y semirremolques. |
384518 |
Fabricación de aeronaves, planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes, repuestos y accesorios. |
410128 |
Generación de electricidad. |
410233 |
Producción de gases no clasificados en otra parte. |
500054 |
Demolición y excavación. |
713112 |
Transporte aéreo de pasajeros y de carga. |
ANEXO IV
Los trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en este caso acreditar cada aņo haber incluido como mínimo a los trabajadores cubiertos de las actividades que se detallan a continuación:
CIIU |
Descripción |
311618 |
Molienda de trigo |
311626 |
Descascaramiento, pulido, limpieza y molienda de arroz |
311634 |
Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte |
311642 |
Molienda de yerba mate |
311812 |
Fabricación y refinación de azúcar de caņa. Ingenios y refinerías |
311820 |
Fabricación y refinación de azúcar no clasificada en otra parte |
311928 |
Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao |
312126 |
Tostado, torrado y molienda de café |
313211 |
Fabricación de vinos |
313238 |
Fabricación de sidras y bebidas fermentadas excepto las malteadas |
313319 |
Fabricación de malta, cerveza y bebidas malteadas |
313416 |
Embotellado de aguas naturales y minerales |
313424 |
Fabricación de soda |
313432 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye bebidas refrescantes, gaseosas, etc.) |
321036 |
Preparación de fibras textiles vegetales excepto algodón |
321311 |
Fabricación de medias |
321338 |
Fabricación de tejidos y artículos de punto |
321419 |
Fabricación de tapices y alfombras |
323136 |
Curtido, acabado, repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado |
332011 |
Fabricación de muebles y accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente metálicos y de plástico moldeado |
341126 |
Fabricación de papel y cartón |
351164 |
Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en otra parte |
351326 |
Fabricación de materias plásticas |
351334 |
Fabricación de fibras artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio |
352950 |
Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte |
353019 |
Refinación de petróleo. Refinerías |
354015 |
Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo |
355119 |
Fabricación de cámaras y cubiertas |
355127 |
Recauchutado y vulcanización de cubiertas |
ANEXO IV
CIIU |
Descripción | |
355135 |
Fabricación de productos de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria automotriz | |
356018 |
Fabricación de envases de plástico | |
356026 |
Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte | |
361011 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios | |
361038 |
Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio | |
361046 |
Fabricación de artefactos sanitarios | |
361054 |
Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados en otra parte | |
362034 |
Fabricación de espejos y vitrales | |
369136 |
Fabricación de ladrillos de máquina y baldosas | |
369144 |
Fabricación de revestimientos cerámicos para pisos y paredes | |
369152 |
Fabricación de material refractario | |
369926 |
Fabricación de premoldeadas para la construcción (incluye viviendas premoldeadas) | |
369934 |
Fabricación de mosaicos, baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos | |
369950 |
Fabricación de productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte | |
381926 |
Fabricación de hornos, estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos | |
381942 |
Fabricación de cajas de seguridad | |
381969 |
Galvanoplastía, esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos metálicos excepto estampado de metales. | |
381985 |
Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos. | |
382930 |
Fabricación y reparación de ascensores. | |
382949 |
Fabricación y reparación de grúas y equipos transportadores mecánicos. | |
382957 |
Fabricación de armas. | |
383317 |
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas. | |
383953 |
Fabricación de bobinas, arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores de combustión interna. | |
383961 |
Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye accesorios eléctricos). | |
384127 |
Construcción y reparación de embarcaciones excepto las de caucho. | |
384364 |
Fabricación de piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas. | |
384372 |
Rectificación de motores. | |
384410 |
Fabricación de motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes, repuestos y accesorios. | |
384917 |
Fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas, rodados para bebé, etc.) | |
385115 |
Fabricación y reparación de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y ortopedia, sus piezas especiales y accesorios. |
ANEXO IV
CIIU |
Descripción |
385123 |
Fabricación y reparación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control no clasificados en otra parte. |
390119 |
Fabricación de joyas (incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas, estampado de medallas y acuņación de monedas). |
390127 |
Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados. |
390216 |
Fabricación de instrumentos de música. |
390313 |
Fabricación de artículos de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juego, equipos de pesca y camping, etc. excepto indumentaria deportiva). |
390917 |
Fabricación de juegos y juguetes excepto los de caucho y de plástico. |
390933 |
Fabricación de cepillos, pinceles y escobas. |
390976 |
Fabricación de artículos no clasificados en otra parte. |
410314 |
Producción de vapor y agua caliente. |
500011 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás |
500038 |
Construcción, reforma o reparación de edificios.PB 1 |
500070 |
Hormigonado (Pb y 1° piso) |