Art. 1- Las condiciones
de higiene y seguridad en el trabajo se ajustaran, en todo el territorio de
la república, a las normas de la presente ley de las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Sus disposiciones se aplicaran a todos los establecimientos y explotaciones,
persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica
de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de
los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos,
dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Art. 2- A los efectos de la presente ley los términos "establecimiento", "explotación", "centro de trabajo " o "puesto de trabajo " designan todo lugar destinado a la realización o donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso tácito del principal. El término empleador designa a la persona, física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de una o mas personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Art. 3- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del dador principal o con maquinarias, elementos o, dispositivos por el suministrados, este será solidariamente responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 4- La higiene
y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas
sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan
por objeto: a) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad Sico física
de los trabajadores; b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de
los distintos centros o puestos de trabajo;
c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención
de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
Art. 5- A los fines
de la aplicación de esta ley considéranse como básicos
los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) Creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina
del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones, generales
o particulares, atendiendo a condiciones ambientales o factores ecológicos
y a la incidencia de las áreas o factores de riesgo;
c) Sectorializacion de los reglamentos en función de ramas de actividad,
especialidades profesionales y dimensión de las empresas;
d) Distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales,
penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las
desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
e) Normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,
estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación
de los accidentes, lesiones y enfermedades del trabajo;
f) Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades
del trabajo especialmente de los físicos, fisiológicos y sociológicos
g) Realización y centralización de estadísticas normalizadas
sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio
de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del
trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe
a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez
o agotamientos prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes
de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos
para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) Fijación de principios orientadores en materia de selección
e ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las respectivas
tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) Determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad
para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente,
de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados
que hagan a los objetivos de esta ley;
m) Participación en todos los programas de higiene y seguridad de las
instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones
profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial;
n) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a
las características propias del país y ratificación, en
las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales
en la materia;
ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas
de prevención que resultan universalmente aconsejables o adecuadas;
o) Realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y
periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas
reglamentaciones.
Art. 6 - las reglamentaciones
de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar
primordialmente:
a) Características de diseño de plantas industriales, establecimientos,
locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos
seguidos en el trabajo;
b) Factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica,
presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones
ionizantes;
c) Contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos
y biológicos;
d) Efluentes industriales.
Art. 7 - la reglamentaciones
de las condiciones de seguridad en el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) Instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y herramientas;
ubicación y conservación;
b) Protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) Instalaciones eléctricas;
d) Equipos de protección individual de los trabajadores;
e) Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento
de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase
de siniestros.
Art. 8 - todo empleador
debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad
para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en
lo relativo:
a) A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento
de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias
adecuadas;
b) A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias
y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y
seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal;
d) A las operaciones y procesos de trabajo.
Art. 9 - sin perjuicio
de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones
del empleador:
a) Disponer el examen pre-ocupacional y revisión médica periódica
del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;
b) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento,
las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación
de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo;
d) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable;
e) Evitar la acumulación de desecho y residuos que constituyan un riesgo
para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes;
f) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para
la salud de los trabajadores;
g) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio
o cualquier otro siniestro;
h) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las
sustancias peligrosas;
I) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros
auxilios;
j) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas
de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones;
k) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad
en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los
riesgos específicos de las tareas asignadas;
I) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.
Art. 10.- Sin perjuicio
de lo que determinen especialmente los reglamentos, el trabajador estará
obligado a:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que
se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado
del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias,
operaciones y procesos de trabajo;
b) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos
y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen;
c) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad
y observar sus prescripciones;
d) Colaborar en la organización de programas de formación y educación
en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante
las horas de labor.
Art. 11.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictara los reglamentos necesarios para la aplicación
de esta ley y establecerá las condiciones y recaudos según los
cuales la autoridad Nacional de aplicación podrá adoptar las calificaciones
que correspondan, con respecto a las actividades comprendidas en la presente,
en relación con las normas que rigen la duración de la jornada
de trabajo.
Hasta tanto continuaran rigiendo las normas reglamentarias vigentes en la materia.
Art. 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda, según la ley 18608, de conformidad con el régimen establecido por la ley 18694.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Nota: la ley 19587 ha sido reglamentada por decreto 351 del 5 de febrero de 1979 y su extenso articulado ha sido publicado en el Boletín oficial del 22 de mayo de 1979.