Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999
VISTO: Las Leyes 24049 y 24195, el Convenio de Transferencia suscripto entre el Ministerio de Cultura y Educación y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 1992, las Actas Complementarias del citado Convenio y el Estatuto del Docente Municipal - Ordenanza N° 40.593, Decretos Reglamentarios, y;
CONSIDERANDO:
Que la Disposición 271/94 estableció que ante la ausencia de un servicio de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que efectúe el control sanitario de los docentes de gestión privada, y atendiendo a la relación de empleo privado que une a dichos docentes con los institutos de enseñanza, estos deberán someterse a los controles sanitarios y solicitarán el otorgamiento de las licencias pertinentes a través de servicios médicos designados por cuenta de los respectivos institutos, haciendo responsable a sus autoridades de las licencias concedidas, y
Que del análisis de la documentación probatoria del otorgamiento de licencias médicas y tareas auxiliares y/o pasivas obrantes en los institutos y constatadas en visitas de supervisores de Organización Escolar surge la necesidad de efectuar mayores precisiones para el otorgamiento de dichas licencias, y el cuidado de 1a documentación respaldatoria de los mismos, y
Que la falta de control, o un control deficiente facilita el mal uso del derecho a determinadas licencias, lo que perjudica el normal desarrollo del proceso enseñanza - aprendizaje,
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
DISPONE
Art. 1°.- Los Institutos de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial deberán:
Art. 2°.- En ningún caso se aceptarán certificados extendidos por médicos particulares para el otorgamiento de licencias del personal docente que cubre cargos incluidos en la planta funcional subvencionada de Institutos con aporte gubernamental, salvo razón fundada a criterio del Representante Legal del instituto, quien dejara constancia de la misma refrendada en el legajo docente.
Art. 3°.- Los institutos con aporte gubernamental, una vez efectuada su elección, deberán informar a esta Dirección General:
Toda modificación deberá ser notificada dentro de 30 días corridos de efectuado el cambio del prestador del servicio médico.
Art. 4°.- El Certificado de aptitud psico - física para el ejercicio de la docencia es válido entre institutos, no obstante si éste tiene una antigüedad mayor de (18) dieciocho meses a la fecha del ingreso del docente al instituto, el mismo deberá ser previamente renovado, conforme a lo establecido en la S.R.T. 320/99.
Art. 5°.- Los institutos con aporte gubernamental sólo podrán cubrir las licencias de cargos de conducción recibiendo aporte para el personal suplente en los casos en que la duración de dichas licencias exceda los veinte (20) días, salvo cuando se trate de una sección o nivel con un solo cargo directivo.
Art. 6°.- A partir del período lectivo 2.000 la Dirección General no abonará suplencias de licencias y/o cambio de tareas sino se adecuan a la presente disposición.
Art. 7°.- Los Institutos con contribución gubernamental deben presentar en forma clara y completa los cuadros de suplentes y descuentos de la rendición mensual. El incumplimiento acarreará la suspensión del pago de suplencias al mes inmediato siguiente.
Art. 8°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Disposición Nº 1063DGEP/99